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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Prescripción Extintiva De Hipoteca (Falta de cualidad)
II
MOTIVA
Observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada PROVEMAX, C.A., en adelante PROVEMAX, opuso la falta de cualidad para intentar la presente demanda por parte de la actora, al sostener que la misma no es la titular de los derechos reales sobre el inmueble gravado con la garantía hipotecaria, pues se trata de una tercera persona que pretende ser propietaria del mismo invocando para ello un documento de venta otorgado ante notario público.
Siguiendo este sentido, la recurrida declara que al constatarse que no existe la titularidad del derecho de propiedad conforme lo establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, no puede la actora intentar la presente acción que es exclusiva no ya del acreedor original, sino del propietario del inmueble, pues conforme lo establece el artículo 1.877 tercer párrafo del Código Civil, la hipoteca subsiste cualquiera que sea el dueño del inmueble dado en garantía, considerando en ese orden, que el sólo hecho de ostentar la propiedad del inmueble con un documento de venta notariado, no la titula como propietaria conforme a la Ley.
En efecto, la cualidad a que hace referencia el mencionado artículo 361 adjetivo, tiene que ver indisolublemente con el derecho debatido y quien puede activarlo o ejercerlo, que en este caso sería cualidad activa, pues se trata de cuestionar la cualidad del actor.
Desde luego que
s
e hace necesario invocar la posición de LORETO al respecto en el cual sostiene que es “la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…” de modo que la cualidad activa no es otra cosa que la idoneidad de la persona del actor para actuar válidamente contra los demandados. Ello debe pues concatenarse con un hecho admitido por la actora, quien manifiesta ser propietaria del inmueble dado en garantía hipotecaria y para ello pretende que el instrumento de venta hecho ante notario público sea suficiente título para demostrarlo, soslayando el deber impuesto por el artículo 1.920, ordinal 1º, que impone la necesidad de registrar en la oficina de registro inmobiliario respectiva, el documento de venta del inmueble a los fines de que el mismo surta los efectos legales ante todos, es ecir, erga omnes.
Así las cosas, este tribunal superior debe concurrir con el criterio esgrimido por el aquo respecto a la evidente falta de cualidad activa para intentar la presente demanda y por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 361 del Código de Procedimiento Civil y 1.920 ordinal 1º del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cualidad activa. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de carcas, de fecha 31 de mayo de 2017, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR el alegato de falta de cualidad activa invocado por el codemandado PROVEMAX, C.A. en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora.
CUARTO: Remítase el presente expediente al tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el fallo.
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