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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: Legitimación Para Recurrir en Contra de las Decisiones Judiciales.


N° SENTENCIA: 035

N° EXPEDIENTE: C 21-196

PUBLICACIÓN: 23/02/2022

EXTRACTO:

 

De la Sentencia 035 del 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, se observa lo siguiente:

 

De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada norma,  para  la correcta interposición del recurso de casación y su consecuencial admisión,  se requiere  que en su interposición se dé cumplimiento a  tales exigencias normativas,  como lo es que, que quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente  y que la decisión contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable en casación”.

 

“En este sentido, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad en la presente causa:

Sobre la legitimación para recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:”

 

“… Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

 

En este sentido, es  menester determinar que en el presente caso,  el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el  Inpreabogado bajo el N° 79.476,  manifestando que   actúa  en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, interpuso recurso  de casación en contra de la decisión dictada en  fecha 5 de marzo de 2021, por la  Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual  declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal”.

 

“A los fines de determinar el cabal cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre  en la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA (folio 159 de la pieza denominada cuaderno de apelación), dejó constancia de lo siguiente:”

 

“...En relación a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, tenemos que el ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.746, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación tal como consta en el Poder inserto al folio 52 de la Pieza II que cursa ante el Despacho Fiscal, según consta de nota secretarial suscrita por el secretario de esta Alzada inserta al folio 157 del cuaderno de incidencias...”

 

“Ahora bien, en el referido folio 157 de la pieza del cuaderno de apelaciones, ciertamente se encuentra inserta una nota secretarial, pero en ella no se deja constancia de la existencia del poder del abogado JAVIER MARCANO LOZADA, siendo esta del tenor siguiente:”

 

“...Quien suscribe Abg. LUIS L. GUEVARA E., Secretario adscrito a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: “Que siendo las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, del día de hoy, realicé llamada telefónica al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar información en la causa N° 17C-S-855-18 (nomenclatura de ese juzgado), seguida contra los ciudadanos JUAN PARDO SÁNCHEZ, EULOGIA ALONSO DE PARDO y SONIA MARGARITA LLERAS EVARIS (sic), sobre cuántos días de despacho, transcurrieron entre los lapsos correspondientes a las fechas: Desde el 28/04/2021 (exclusive) al 12/05/2021 (inclusive) y 31/05/2021 (Exclusive) al 10/06/2021 (inclusive); al respecto, siendo atendido por la ciudadana JENNIFER TORRES, SECRETARIA ADSCRITA A ESE Juzgado quien informó: ‘Entre el lapso correspondiente desde el 28/04/2021 (exclusive) al 12/05/2021 (inclusive), transcurrieron siete 7 días de despacho a saber: Jueves 29/04/2021, Viernes 30/04/2021, Lunes 03/05/2021, Jueves 06/05/2021, Lunes 10/05/2021, Martes 11/05/2021, Miércoles 12/05/2021, y entre el lapso comprendido entre 31/05/2021 (exclusive) al 10/06/2021 (inclusive), transcurrieron cuatro (4) días de despacho a saber: Lunes 07/06/21, Martes 08/06/2021, Miércoles 09/06/2021, Jueves 10/06/2021. Es Todo...”. (sic).

 

“No obstante lo anterior, la Sala verificó cada uno de los folios contentivos de las 2 piezas, 5 anexos y un cuaderno de apelaciones que constituyen el expediente N° AA30-P-2021-000196, y no pudo verificar en copia simple ni certificada, la existencia del poder que acredita al abogado JAVIER MARCANO LOZADA, como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA”.

 

…Omissis…

 

“En mérito de lo expuesto, y por cuanto la Sala no pudo constatar la legitimidad que se  acredita el ciudadano abogado JAVIER MARCANO LOZADA, como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA, para interponer el recurso de casación interpuesto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 79.476, alegando actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, madre de la víctima (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la sentencia publicada el 19 de agosto de 2021, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTOEULOGIA ALONSO DE PARDOJUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal”. 

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315700-035-23222-2022-C%2021-196.HTML

SCC: La Sala Desecha Delación Por Falta De Técnica en el Recurso Anunciado y Formalizado.


N° SENTENCIA: RC. 000019

N° EXPEDIENTE: 19-460

PUBLICACIÓN: 03/02/2022

EXTRACTO:

 

De la Sentencia N° RC. 000019 del 03 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, se observa lo siguiente:

 

Para decidir la Sala observa:

 

De lo antes expuesto esta Sala aprecia que la formalizante delata el vicio de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa, no obstante, de la lectura de la presente denuncia, se observa que lo pretendido por la recurrente es delatar el error en que incurrió el ad quem al no valorar la inspección extrajudicial practicada en fecha 19 de noviembre de 2018, por la Notaria Pública de la Asunción del estado Nueva Esparta, pues –a su decir- la referida prueba hubiese determinado la existencia del requisito del periculum in mora, a los efectos de decretar las medidas solicitadas.

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que si lo pretendido por la parte actora es atacar la no valoración de una prueba (inspección extra judicial) en concreto o el error en su valoración, la delación debe ser planteada como una infracción de ley, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de normas que regulan el establecimiento y valoración de la prueba.

 

En consecuencia, esta Sala desecha la presente delación por falta de técnica. Así se establece”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315415-RC.000019-3222-2022-19-460.HTML

SPA: Cómputo Prescripción sobre Recurso Jerárquico

 

N° SENTENCIA: 00066

N° EXPEDIENTE: 2015-0532

PUBLICACIÓN: 08/03/2022

EXTRACTO: 

De la Sentencia N° 00066 del 08 de marzo de 2022 dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, se observa lo siguiente: 

“Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y quince (15) días, correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Treinta y cinco (35) días continuos, contados desde el día el jueves 13 de octubre de 2005 (día siguiente a la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RCA-DSA-2005-000436 del 6 del mismo mes y año) hasta el miércoles 16 de noviembre de 2005, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Seis (6) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días, contados a partir de la continuación de su curso desde el día miércoles 17 de mayo de 2006 hasta el martes 26 de febrero de 2013, fecha en la cual fue notificada la contribuyente de la Resolución impugnada, cursante a los folios 01 y 30 del expediente judicial, distinguida con las letras y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0858 de fecha 31 de octubre de 2012, la cual fue efectuada por cartel publicado en el diario Vea el martes 26 de febrero de 2013, pues con la consignación en el expediente de la constancia de recibo de la notificación del acto impugnado se constata que no se habían agotado todos los recursos para notificar en forma personal a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid; sentencia de esta Sala N° 00825 del 17 de julio de 2018, caso: Corporación Marca, S.A.).

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorios (sanciones e intereses), contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico…”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/315896-00065-8322-2022-2012-0492.HTML

SPA: Cómputo para declarar la Prescripción

 

N° SENTENCIA: 0065

N° EXPEDIENTE: 2012-0492

PUBLICACIÓN: 08/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0065 del 08 de marzo de 2022 dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, se observa lo siguiente: 

“Partiendo de esa premisa, la sentencia objeto de este voto concurrente enfatizó que el 13 de diciembre del 2007 la recurrente fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación  Nro. GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de igual año y que desde que se inició el término prescriptivo para el ejercicio investigado, es decir, el 1° de abril de 2003, hasta la oportunidad en que la compañía accionante fue notificada de ese acto administrativo (el 13 de diciembre de 2007), “transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días”, excediendo el lapso de prescripción de cuatro (4) años, estatuido en el artículo 55 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.  (Negrillas de la cita).

Por consiguiente, esta Alzada desestimó el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la República en su apelación; por ende, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil actora, y nulo el acto administrativo impugnado -que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/315896-00065-8322-2022-2012-0492.HTML


SC: Los Elementos De Consentimiento, Objeto Y Precio Debe Considerarse Una Verdadera Venta


N° SENTENCIA: 0084

N° EXPEDIENTE: 19-0598

PUBLICACIÓN: 12/05/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0084 del 12 de mayo de 2022 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se decidió entre otros, lo siguiente:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número RC- 000373 del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado  formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL SE ANULA la sentencia recurrida; (ii) SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A.; (iv) SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 noviembre de 2014, bajo el N°. 14, Tomo 230, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial n°. 2, ubicada e (SIC) ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), plenamente identificado en este fallo; (v) SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, corresponda a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión; (vi)  IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante; (vii) De conformidad  con lo previsto  en el artículo 531  del Código Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro; CONDENÓ en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casando así la sentencia impugnada.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/316562-0084-12522-2022-19-0598.HTML

SCS: La Petición De Herencia Como Acción Requiere Que Los Bienes Que Se Reclamen Pertenezcan Al Acervo Hereditario Y Esté En Poder De Terceros.

 

N° SENTENCIA: 055

N° EXPEDIENTE: AA60-S-2020-000125

PUBLICACIÓN: 24/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 055 del 24 de marzo de 2022 dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, declaró INADMISIBLE la demanda por petición de herencia incoada en los términos siguientes:

Sigue exponiendo el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, lo siguiente:

“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2). La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (7). (…) (Subrayado de la Sala).

En tal virtud, la petición de herencia se entiende como una acción real mediante la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo hereditario, como consecuencia del reconocimiento sucesorio, de aquél o aquéllos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los bienes que conforman la herencia.

Es de destacar que dicha acción no es desarrollada por la legislación Venezolana, sino que laconicamente es mencionada en el artículo 43 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 443 del Código Civil, sin reglamentarse las particularidades de su procedencia.

De lo antes expuesto se pueden extraer las siguientes características de la petición de herencia como acción: a) Que se trate de una sucesión mortis causa; b) Que el accionante invoque para fundamentar su acción su título de sucesor y lo acredite; c) Que los bienes que se reclamen pertenezcan al acervo hereditario y esté en poder de terceros; d) Que el poseedor del bien hereditario, también invoque como fundamento de su derecho el título de sucesor universal; e) Que el poseedor del bien hereditario se rehúse a reconocerle al actor su calidad de sucesor universal; f) Que la acción es divisible; g) Que la acción es real”.

…Omissis… 

“En el caso bajo análisis se constata de los propios argumentos señalados en el escrito libelar que la demanda es incoada por los actores en contra de las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, quienes también señalan que son herederas del causante de cujus José Manuel Moreno Febres, quien era padre tanto de los accionantes como de las demandadas y en consecuencia, se evidencia que las demandadas no son terceros poseedores de los bienes correspondientes al caudal hereditario, sino que también son reconocidas por los propios actores como legítimas herederas del causante. De modo que por las consideraciones que anteceden devienen forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de petición de herencia incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO, JUAN JOSE MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, contra las ciudadanas YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO y ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO. Así se decide”. -

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/316359-055-24322-2022-20-125.HTML