N° SENTENCIA: 035
N° EXPEDIENTE: C 21-196
PUBLICACIÓN: 23/02/2022
EXTRACTO:
De la Sentencia 035 del 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal
con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO
PÉREZ, se observa lo siguiente:
“De tal manera pues, que considerando el contenido de la citada
norma, para la correcta interposición del recurso de casación y su
consecuencial admisión, se requiere que en su interposición se dé
cumplimiento a tales exigencias normativas, como lo es que, que
quién lo ejerza haya sido afectado por la decisión recurrida y que se encuentre
para ello representado por un abogado designado conforme con lo dispuesto en la
ley penal adjetiva, que sea interpuesto tempestivamente y que la decisión
contra la cual se recurre, sea de aquellas que la ley determina como impugnable
en casación”.
“En este sentido, la Sala pasa a verificar
los requisitos de admisibilidad en la presente causa:
Sobre la legitimación para
recurrir, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:”
“… Podrán
recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley
reconozca expresamente este derecho.
Por
el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún
caso en contra de su voluntad expresa.”
“En
este sentido, es menester determinar que en el presente caso, el
abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
79.476, manifestando que actúa en su condición de
apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, interpuso recurso
de casación en contra de la decisión dictada en fecha 5 de marzo de
2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin
lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal”.
“A los fines de determinar el cabal
cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta
Sala evidencia que la Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre en la
admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO
LOZADA (folio 159 de la pieza denominada cuaderno de apelación), dejó
constancia de lo siguiente:”
“...En
relación a la legitimidad para interponer el recurso de apelación, tenemos que
el ciudadano JAVIER MARCANO LOZADA, abogado en ejercicio e inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.746, posee legitimidad
para interponer el recurso de apelación tal como consta en el Poder inserto al
folio 52 de la Pieza II que cursa ante el Despacho Fiscal, según consta de nota
secretarial suscrita por el secretario de esta Alzada inserta al folio 157 del
cuaderno de incidencias...”
“Ahora bien, en el referido folio 157 de
la pieza del cuaderno de apelaciones, ciertamente se encuentra inserta una nota
secretarial, pero en ella no se deja constancia de la existencia del poder del
abogado JAVIER MARCANO LOZADA, siendo esta del tenor siguiente:”
“...Quien
suscribe Abg. LUIS L. GUEVARA E., Secretario adscrito a esta Sala Dos de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por medio de la presente HAGO CONSTAR: “Que
siendo las diez (10:00) horas de la mañana, aproximadamente, del día de hoy,
realicé llamada telefónica al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, a fin de solicitar información en la causa N° 17C-S-855-18
(nomenclatura de ese juzgado), seguida contra los ciudadanos JUAN PARDO
SÁNCHEZ, EULOGIA ALONSO DE PARDO y SONIA MARGARITA LLERAS EVARIS (sic),
sobre cuántos días de despacho, transcurrieron entre los lapsos
correspondientes a las fechas: Desde el 28/04/2021 (exclusive) al 12/05/2021
(inclusive) y 31/05/2021 (Exclusive) al 10/06/2021 (inclusive); al respecto,
siendo atendido por la ciudadana JENNIFER TORRES, SECRETARIA
ADSCRITA A ESE Juzgado quien informó: ‘Entre el lapso correspondiente desde el
28/04/2021 (exclusive) al 12/05/2021 (inclusive), transcurrieron siete 7 días
de despacho a saber: Jueves 29/04/2021, Viernes 30/04/2021, Lunes 03/05/2021,
Jueves 06/05/2021, Lunes 10/05/2021, Martes 11/05/2021, Miércoles 12/05/2021, y
entre el lapso comprendido entre 31/05/2021 (exclusive) al 10/06/2021
(inclusive), transcurrieron cuatro (4) días de despacho a saber: Lunes
07/06/21, Martes 08/06/2021, Miércoles 09/06/2021, Jueves 10/06/2021. Es
Todo...”. (sic).
“No obstante lo anterior, la Sala verificó
cada uno de los folios contentivos de las 2 piezas, 5 anexos y un cuaderno de
apelaciones que constituyen el expediente N° AA30-P-2021-000196, y no pudo verificar
en copia simple ni certificada, la existencia del poder que acredita al abogado
JAVIER MARCANO LOZADA, como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA
GUTIÉRREZ DAZA”.
…Omissis…
“En mérito de lo expuesto, y por cuanto la Sala no pudo constatar la legitimidad que se acredita el ciudadano abogado JAVIER MARCANO LOZADA, como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ DAZA, para interponer el recurso de casación interpuesto, resulta forzoso declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado JAVIER MARCANO LOZADA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 79.476, alegando actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARIELA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, madre de la víctima (identidad omitida atendiendo lo establecido en el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la sentencia publicada el 19 de agosto de 2021, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto contra el auto dictado el 5 de marzo de 2021, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos SONIA MARGARITA LLERAS EVARISTO, EULOGIA ALONSO DE PARDO, JUAN PARDO SÁNCHEZ y GENARO ENRIQUE CAPUOZO PIÑANGO, de conformidad con el artículo 300 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos no revisten carácter penal”.
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315700-035-23222-2022-C%2021-196.HTML