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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCS: La Petición De Herencia Como Acción Requiere Que Los Bienes Que Se Reclamen Pertenezcan Al Acervo Hereditario Y Esté En Poder De Terceros.

 

N° SENTENCIA: 055

N° EXPEDIENTE: AA60-S-2020-000125

PUBLICACIÓN: 24/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 055 del 24 de marzo de 2022 dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, declaró INADMISIBLE la demanda por petición de herencia incoada en los términos siguientes:

Sigue exponiendo el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, lo siguiente:

“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2). La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (7). (…) (Subrayado de la Sala).

En tal virtud, la petición de herencia se entiende como una acción real mediante la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo hereditario, como consecuencia del reconocimiento sucesorio, de aquél o aquéllos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los bienes que conforman la herencia.

Es de destacar que dicha acción no es desarrollada por la legislación Venezolana, sino que laconicamente es mencionada en el artículo 43 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 443 del Código Civil, sin reglamentarse las particularidades de su procedencia.

De lo antes expuesto se pueden extraer las siguientes características de la petición de herencia como acción: a) Que se trate de una sucesión mortis causa; b) Que el accionante invoque para fundamentar su acción su título de sucesor y lo acredite; c) Que los bienes que se reclamen pertenezcan al acervo hereditario y esté en poder de terceros; d) Que el poseedor del bien hereditario, también invoque como fundamento de su derecho el título de sucesor universal; e) Que el poseedor del bien hereditario se rehúse a reconocerle al actor su calidad de sucesor universal; f) Que la acción es divisible; g) Que la acción es real”.

…Omissis… 

“En el caso bajo análisis se constata de los propios argumentos señalados en el escrito libelar que la demanda es incoada por los actores en contra de las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, quienes también señalan que son herederas del causante de cujus José Manuel Moreno Febres, quien era padre tanto de los accionantes como de las demandadas y en consecuencia, se evidencia que las demandadas no son terceros poseedores de los bienes correspondientes al caudal hereditario, sino que también son reconocidas por los propios actores como legítimas herederas del causante. De modo que por las consideraciones que anteceden devienen forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de petición de herencia incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO, JUAN JOSE MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, contra las ciudadanas YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO y ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO. Así se decide”. -

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/316359-055-24322-2022-20-125.HTML

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