Translate This Blog

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen
Mostrando las entradas con la etiqueta Prueba. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Prueba. Mostrar todas las entradas

⚖️SCC: No se Evidenció Prueba Alguna que Lograra Demostrar los Requisitos de Procedencia de Unión Concubinaria.

N° SENTENCIA: RC. 0000127

N° EXPEDIENTE: 21-058

PUBLICACIÓN: 11/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 0000127 del 11 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declara: con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada en los términos siguientes; entre otros:

De manera que, del análisis del material probatorio promovido y evacuado por la parte actora no se evidencia prueba alguna que logre demostrar los requisitos de procedencia de la presente acción, estos son, la cohabitación, la permanencia, la notoriedad y la singularidad, pues mediante el material probatoria traído a los autos sólo logró probar la relación laboral con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CARRILLO DE LA ROSA, y siendo que le correspondía a la actora la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando no demostró lo alegado en la demanda respecto a la supuesta ruptura o separación de la relación estable de hecho en fecha del 19 de junio del 2017, no hay material probatorio que demuestre el porqué de esa fecha, ni la cohabitación en señalado domicilio, ni la realización de viajes juntos a España que alegó demostraría con boletos de avión, hospedaje de hotel, transferencias bancarias. 

 En tal sentido, mal puede considerar esta Sala declarar procedente esta acción cuando del acervo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia que efectivamente el ciudadano Juan Pablo Escobar Ramones, tuvo una relación semejante al matrimonio con la ciudadana María del Carmen Carrillo de la Rosa. 

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la presente demanda. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316133-RC.0000127-11322-2022-21-058.HTML 

Casación Civil Seguros. SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios. Prueba del Reporte Final de Ajustes, ratificado por perito. Con lugar

Imagen de Rafael Javier en Pixabay


N° SENTENCIA: RC. Y H. 000007

N° EXPEDIENTE: 17-253

PUBLICACIÓN: 02/03/2021

EXTRACTO:

Desprendiéndose de dicha cláusula que una de las exoneraciones de la compañía de seguros es que el siniestro haya ocurrido por mal funcionamiento de la bomba de “achique”; en ese sentido del material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, se evidencia del Reporte Final de Ajustes, ratificado mediante testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, ingeniero redactor del mismo; en la que señaló que el incendio se originó a raíz un desperfecto en la bomba de achique.

Así las cosas, esta Sala no tiene elementos de convicción para desvirtuar la exoneración alegada por la parte demandada; pues si bien, en el escrito libelar la parte actora aduce que no se logró demostrar las causas del siniestro; del acervo probatorio se desprende que el origen del mismo fue por un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la presente acción, al quedar demostrado que el origen del siniestro ocurrido a la embarcación FASTRAC VI, lo ocasionó un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad que tenga con el asegurado. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311356-RC.Y%20H.%20N%C3%82%C2%B0%20000007-2321-2021-17-253.HTML


Carga de la Prueba Corresponde al Denunciante del Fraude Procesal

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


N° SENTENCIARC.000002

N° EXPEDIENTE: 20-038

PUBLICACIÓN:  01/03/2021

EXTRACTO: 

En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (Ver sentencia Nro. 305, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo). 

En ese sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a la parte denunciante comprobar sus dichos, en cuanto al presunto fraude procesal delatado en el presente juicio de simulación; ello así, del acervo probatorio que conforma el caso de marras no se evidencia que la denunciante haya logrado comprobar sus dichos”

Pregunta: ¿Qué tipo de pruebas utilizaría para probar el fraude en este juicio?. Por favor, escriba su respuesta en la caja de comentarios.

Fuentehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311330-RC.000002-1321-2021-20-038.HTML


 



Jurisprudencia - El correo electrónico como prueba


Sala de Casación Civil
Recurso de Casación.
Sentencia Nº RC.000369         Fecha: 15/06/16
Caso: Recurso de casación de la empresa ORION REALTY en el juicio por resolución de contrato de obra que sigue contra el FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA.
Comentario de Acceso a la Justicia. La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil estableció que los correos electrónicos tienen valor probatorio, y que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sería aplicable en el supuesto que sea ejercido el control y contradicción de la prueba. Es interesante destacar que en un gran número de casos, las pruebas promovidas como correos electrónicos son desechadas por los jueces, lo que destaca la importancia de la forma de promover y justificar el objeto de la prueba y por parte del oponente de impugnarla.
Recordemos que en principio al imprimir el correo y presentarlo en juicio pasa a ser una simple fotocopia que puede ser impugnada. Así, lo ideal es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001.
A través del SUSCERTE se canaliza un prestador de servicios de certificación, que es una persona, física o jurídica, que expide certificados electrónicos o que presta otros servicios en relación con la firma electrónica. la definición de Prestador de Servicios de Certificación (PSC) se encuentra en el Decreto “Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” y corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), entidad gubernamental, su rectoría y regulación. Este organismo acredita a las personas jurídicas para la prestación de los servicios de certificación electrónica y los de estampado de tiempo, mediante una cadena de confianza que brinda las garantías jurídicas a los poseedores de certificados electrónicos obtenidos a través de estos. SUSCERTE y los PSC acreditados brindan la seguridad tecnológica que requiere la homologación de la firma digital con respecto a la firma autógrafa. Esta seguridad tecnológica está basada en la adopción, uso, supervisión y auditorías basadas en los estándares internacionales y mejores prácticas.
Decisión: Sin lugar el recurso.
 “Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya esta Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del TribunalSupremo de Justicia.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 538 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Juan Carlos Ruíz Suárez contra Antón Apostolatos, expediente N° 2014-000105, señaló:
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la contradicción de la prueba del mensaje de datos o correo electrónico y, que en el caso de autos, -se reitera- como lo señala el juez superior en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió por falsa aplicación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni por falta de aplicación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”