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Jurisprudencia - El correo electrónico como prueba


Sala de Casación Civil
Recurso de Casación.
Sentencia Nº RC.000369         Fecha: 15/06/16
Caso: Recurso de casación de la empresa ORION REALTY en el juicio por resolución de contrato de obra que sigue contra el FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA.
Comentario de Acceso a la Justicia. La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil estableció que los correos electrónicos tienen valor probatorio, y que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sería aplicable en el supuesto que sea ejercido el control y contradicción de la prueba. Es interesante destacar que en un gran número de casos, las pruebas promovidas como correos electrónicos son desechadas por los jueces, lo que destaca la importancia de la forma de promover y justificar el objeto de la prueba y por parte del oponente de impugnarla.
Recordemos que en principio al imprimir el correo y presentarlo en juicio pasa a ser una simple fotocopia que puede ser impugnada. Así, lo ideal es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001.
A través del SUSCERTE se canaliza un prestador de servicios de certificación, que es una persona, física o jurídica, que expide certificados electrónicos o que presta otros servicios en relación con la firma electrónica. la definición de Prestador de Servicios de Certificación (PSC) se encuentra en el Decreto “Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” y corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), entidad gubernamental, su rectoría y regulación. Este organismo acredita a las personas jurídicas para la prestación de los servicios de certificación electrónica y los de estampado de tiempo, mediante una cadena de confianza que brinda las garantías jurídicas a los poseedores de certificados electrónicos obtenidos a través de estos. SUSCERTE y los PSC acreditados brindan la seguridad tecnológica que requiere la homologación de la firma digital con respecto a la firma autógrafa. Esta seguridad tecnológica está basada en la adopción, uso, supervisión y auditorías basadas en los estándares internacionales y mejores prácticas.
Decisión: Sin lugar el recurso.
 “Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya esta Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del TribunalSupremo de Justicia.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 538 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Juan Carlos Ruíz Suárez contra Antón Apostolatos, expediente N° 2014-000105, señaló:
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la contradicción de la prueba del mensaje de datos o correo electrónico y, que en el caso de autos, -se reitera- como lo señala el juez superior en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió por falsa aplicación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni por falta de aplicación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”



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