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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Las Pruebas Documentales de Un tercero, que no es Parte en el Juicio, Deberán ser Ratificadas Mediante la Prueba Testimonial, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

N° SENTENCIA: 000490

N° EXPEDIENTE: 2023-0091

PUBLICACIÓN: 01/06/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000490 del 01 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, en los términos siguientes; entre otros:

“En este sentido, constata este Alto Tribunal que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor procedió a dejar constancia, de que “(…) el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141 (…)”, (folio 37 de la pieza principal del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al efectuar el procedimiento de verificación antes enunciado, observó que la contribuyente de autos no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 15 numeral 10, de la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, ya que constató que “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN Dispositivo de Captura y Transmisión de datos QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Resaltados de la cita).

Aunado a lo anterior es de gran importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el “Informe Técnico”, de fecha 4 de enero de 2021, emanado por la sociedad de comercio IRS Tecnology, C.A., que supuestamente presentó la contribuyente al momento de la verificación de los deberes formales, el cual señalo lo siguiente:

“(…) Para el día 04 de enero de 2021 se realizó revisión de la impresora fiscal verificando la falta de no imprime comprobantes de factura y notas de crédito.

En la Revisión se corroboró que la memoria fiscal se encontraba llena (Memoria Fiscal agotada) llego a los 2000 reportes Z correspondientes para su modelo (…)”(Sic).

Tratándose de una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la contribuyente ha debido cumplir con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (...)”.

 

La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por el o los terceros de los cuales emana (Vid., sentencia de esta Sala número 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que la mencionada prueba se corresponde a documento de tipo privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que la misma quedaba sujeta a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificada en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fue ratificado en juicio el referido documento a través de la testimonial, esta Alzada concluye que el mismo no tiene valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.). Así se declara

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/325817-00490-1623-2023-2023-0091.HTML

 

SCC: Falta de Cualidad de la Demandada para Sostener el Juicio como Demandada.

N° SENTENCIA: 000007

N° EXPEDIENTE: 22-152

PUBLICACIÓN: 13/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000007 del 13 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada en los términos siguientes; entre otros:

«De la transcripción que antecede observa esta Sala que el contrato fue celebrado y suscrito entre LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., del que se desprende las condiciones de desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, venta de boletos, ejecución del sorteo y muy especialmente se observa de las cláusulas tercera, sexta y décima quinta que el pago de los premios ofrecidos por el juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte” es única y exclusivamente responsabilidad de la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A.

De igual manera esta Sala destaca que del contenido del contrato de sociedad de cuentas en participación antes transcrito no se observa que la parte demandada de la presente causa es decir la sociedad mercantil Telcel Celular, C.A., hoy Telefónica de Venezolana, C.A., haya participado en la celebración de dicho contrato ni que haya suscrito el mismo y tampoco es mencionada por ninguna de las partes intervinientes como responsable del pago de los premios, por lo que debe concluir la Sala que no tiene responsabilidad alguna ni en el desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, ejecución de sorteo, venta de boletos y mucho menos que sea el responsable del pago de los premios de los boletos ganadores. Así se decide.

Por lo que queda demostrado tal como lo alegó la demandada como defensa previa en su escrito de contestación, que la misma no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, al no ser partícipe del contrato ya revisado en el cual se establecen las condiciones de él tantas veces ya mencionado juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte”.

En consecuencia se declara con lugar la defensa perentoria al fondo, de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocada por la demandada. Así se decide.»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322561-000007-13223-2023-22-152.HTML

SCC: Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados. En los Juicios en Etapa de Ejecución, se Requiere Experticia Complementaria del Fallo que Determine el Valor de lo Litigado, para Establecer el Treinta por Ciento (30%) de Dicho Valor como Límite Máximo a Pagar por Costas Procesales, Constituidas por Honorarios Profesionales

N° SENTENCIA: 000001

N° EXPEDIENTE: 22-099

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000001 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, casó de oficio con reenvío sentencia en los términos siguientes; entre otros:

«Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A.en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigadopara establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a esteAsí se declara.

Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.

Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322457-000001-9223-2023-22-099.HTML

SPA Declara sin Lugar el Recurso de Apelación Ejercido por la Representación en Juicio del Fisco Nacional; Los Productos Naturales Deben Ser Calificados Como Productos Farmaceuticos.

N° SENTENCIA: 00005

N° EXPEDIENTE: 2017-0286

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00005 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional incoado en los términos siguientes; entre otros:

De la declaración del testigo experto antes detallado, así como de la interpretación de las normas transcritas y de la sentencia parcialmente reproducida se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Pharmorat” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y por ende, al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que dicho producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió Administración Aduanera al asignarle a dicho producto la partida 21.06, lo cual ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado. (Vid., Sentencias de esta Alzada Nros. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ratificada por los fallos Nros. 00431 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Laboratorios Leti, S.A.V y 00241 de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 2208 del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmaAsí se declara.

Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322502-00005-9223-2023-2017-0286.HTML 

SCC: De la Obligatoriedad de ser Abogado para Actuar en Juicio, so Pena de Nulidad Absoluta.

N° SENTENCIA: RC. 000132

N° EXPEDIENTE: 19-524

PUBLICACIÓN: 16/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000132 del 16 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Yván Dario Bastardo Flores, casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido en los términos siguientes; entre otros:

De esta manera, siendo que la única rúbrica que constaba en el escrito libelar, era la de un ciudadano que no podía comparecer al juicio en nombre de la demandante, ni actuar en el proceso, por no ser abogado y en consecuencia carecer de la capacidad legal necesaria de postulación, que exige la Ley de Abogados, tenían los jueces la obligación de verificar dicha situación y declarar como inexistente o no presentado, el escrito consignado por el ciudadano Marcos Tulio Sánchez, quien falsamente afirmó ser abogado en libre ejercicio y usurpó un número de inscripción en el Inpreabogado para simular su estratagema, y en consecuencia, la Sala considera que la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

En razón de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público, que representa el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, esta Sala, CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTAy pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316133-RC.0000127-11322-2022-21-058.HTML   

✍️SCC: Con Lugar Recurso de Casación por Inepta Acumulación de Pretensiones En Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal.

N° SENTENCIA: RC. 000071

N° EXPEDIENTE: 18-360

PUBLICACIÓN: 25/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000071 del 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, declara: con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda(Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).

         Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales.

         En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).

 

         Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315763-RC.00071-25222-2022-18-360.HTML