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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Las Pruebas Documentales de Un tercero, que no es Parte en el Juicio, Deberán ser Ratificadas Mediante la Prueba Testimonial, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

N° SENTENCIA: 000490

N° EXPEDIENTE: 2023-0091

PUBLICACIÓN: 01/06/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000490 del 01 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, en los términos siguientes; entre otros:

“En este sentido, constata este Alto Tribunal que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor procedió a dejar constancia, de que “(…) el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141 (…)”, (folio 37 de la pieza principal del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al efectuar el procedimiento de verificación antes enunciado, observó que la contribuyente de autos no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 15 numeral 10, de la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, ya que constató que “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN Dispositivo de Captura y Transmisión de datos QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Resaltados de la cita).

Aunado a lo anterior es de gran importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el “Informe Técnico”, de fecha 4 de enero de 2021, emanado por la sociedad de comercio IRS Tecnology, C.A., que supuestamente presentó la contribuyente al momento de la verificación de los deberes formales, el cual señalo lo siguiente:

“(…) Para el día 04 de enero de 2021 se realizó revisión de la impresora fiscal verificando la falta de no imprime comprobantes de factura y notas de crédito.

En la Revisión se corroboró que la memoria fiscal se encontraba llena (Memoria Fiscal agotada) llego a los 2000 reportes Z correspondientes para su modelo (…)”. (Sic).

Tratándose de una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la contribuyente ha debido cumplir con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (...)”.

 

La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por el o los terceros de los cuales emana (Vid., sentencia de esta Sala número 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que la mencionada prueba se corresponde a documento de tipo privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que la misma quedaba sujeta a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificada en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fue ratificado en juicio el referido documento a través de la testimonial, esta Alzada concluye que el mismo no tiene valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.). Así se declara”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/325817-00490-1623-2023-2023-0091.HTML

 

Artículo 231 COT del 2020 - Del Tratamiento de las Grarantias

 


Artículo 231. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.

Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente, vemos en el artículo 226 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutarán según el procedimiento en estudio, esto es, el Cobro Ejecutivo.

Favor, no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 242 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma lo que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte, como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, accionará el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultare ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y se desplazará a los garantes.



Artículo 230 del C.O.T del 2020 - De las Formas del Embargo



Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.

El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.

El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Nota del autor: En subrayado color verde, los cambios en la norma vigente.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, el porqué, el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, y se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, así como, la prohibición de movilizar cuentas bancarias, mientras sea exigible la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, prohibición de movilizar cuentas bancarias, los Únicos entes a la cual van dirigidas las comunicaciones oficiales son: los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios, así como, las entidades bancarias y finacieras en la persona de sus Gerentes, según corresponda.

En este caso se puede observar que de las Seis (6) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente serán aplicables La Prohibición de Enajenar y Gravar, así como, medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, por razones obvias justificativas de las figuras jurídicas y el fin ulterior que persiguen.



Nueva Jurisprudencia vinculante para trámite de divorcio a través del artículo 185-A






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente: ‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. Leer sentencia completa en : Haz clic Aquí