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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Las Pruebas Documentales de Un tercero, que no es Parte en el Juicio, Deberán ser Ratificadas Mediante la Prueba Testimonial, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

N° SENTENCIA: 000490

N° EXPEDIENTE: 2023-0091

PUBLICACIÓN: 01/06/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000490 del 01 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, en los términos siguientes; entre otros:

“En este sentido, constata este Alto Tribunal que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor procedió a dejar constancia, de que “(…) el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141 (…)”, (folio 37 de la pieza principal del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al efectuar el procedimiento de verificación antes enunciado, observó que la contribuyente de autos no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 15 numeral 10, de la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, ya que constató que “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN Dispositivo de Captura y Transmisión de datos QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Resaltados de la cita).

Aunado a lo anterior es de gran importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el “Informe Técnico”, de fecha 4 de enero de 2021, emanado por la sociedad de comercio IRS Tecnology, C.A., que supuestamente presentó la contribuyente al momento de la verificación de los deberes formales, el cual señalo lo siguiente:

“(…) Para el día 04 de enero de 2021 se realizó revisión de la impresora fiscal verificando la falta de no imprime comprobantes de factura y notas de crédito.

En la Revisión se corroboró que la memoria fiscal se encontraba llena (Memoria Fiscal agotada) llego a los 2000 reportes Z correspondientes para su modelo (…)”(Sic).

Tratándose de una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la contribuyente ha debido cumplir con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (...)”.

 

La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por el o los terceros de los cuales emana (Vid., sentencia de esta Sala número 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que la mencionada prueba se corresponde a documento de tipo privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que la misma quedaba sujeta a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificada en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fue ratificado en juicio el referido documento a través de la testimonial, esta Alzada concluye que el mismo no tiene valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.). Así se declara

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/325817-00490-1623-2023-2023-0091.HTML

 

SCC: Falta de Determinación de la Triple Identidad para Declarar la Cosa Juzgada de que Trata la Cuestión Previa del Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

N° SENTENCIA: RC. 000146

N° EXPEDIENTE: 19-355

PUBLICACIÓN: 18/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000146 del 18 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en los términos siguientes; entre otros:

“En el caso que nos ocupa, el recurrente centra su denuncia en expresar que la juez de la recurrida infringió la norma antes aludida, al determinar la triple identidad para decretar la cosa juzgada.

 

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre  el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de sujetos y de objeto, pero no hay identidad de la causa en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ventiló la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y la causa de marras trata de un cumplimiento de contrato.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, la juzgadora de la segunda instancia erró en su exégesis al decretar la existencia de cosa juzgada, en efecto y conforme a las consideraciones que anteceden, y siendo que los elementos de la cosa juzgada deben ser concurrentes, es decir, deben estar dados los tres elementos constituyentes de la misma, por lo que, no habiendo cosa juzgada si faltare algunos de ellos, pues es claro que no existe la triple identidad en que concluyó la alzada, dado que se evidencia con palmaria claridad que si bien existe identidad entre los sujetos y el objeto, no es menos cierto, que no se trata de la misma causa; observándose que el caso de marras versa sobre un cumplimiento de un contrato, y lo que se pretende en el mismo es que se cumpla con su contenido, por lo que el tribunal de alzada debió declarar sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

 

Con base a los razonamientos expuestos esta Máxima Jurisdicción Civil, concluye que la sentencia emanada del ad quem, ocasionó un quebrantamiento deformas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho al defensa; razón por la que se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316278-RC.000146-18322-2022-19-355.HTML 

COT 2020 Comparado. Artículo 3.

 

Imagen de succo en Pixabay

Código 2014

Artículo 3º Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.   Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

 

2.   Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

 

3    Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4     Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal.

Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.

PARÁGRAFO TERCERO.—Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Código 2020

Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.

Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

De esta norma se suprime en el Pará grafo tercero, lo siguiente: “En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo”

Se agrega el último aparte de esta norma que se lee “La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan”

Todos los entes públicos o privados que usaban la Unidad Tributaria como referencia obligada en el cálculo de sus procedimientos deben abstenerse de continuar con su utilización.