N° SENTENCIA: 000001
N° EXPEDIENTE: 22-099
PUBLICACIÓN: 09/02/2023
EXTRACTO:
Mediante
Sentencia 000001 del 09 de febrero de
2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry
José Timaure Tapia, casó de oficio con reenvío sentencia en los términos siguientes; entre otros:
«Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la
estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del
ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de
prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica
denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en un juicio
laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en
aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se
hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que
determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo
litigado, para establecer el treinta por ciento (30%) de
dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar
por costas procesales, constituidas
por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los
jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca
mayor a este. Así se declara.
Como colofón de lo anterior,
el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la
experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente
firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento
30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar
como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha
estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la
demanda incoada.
Se hace necesario para esta Sala
señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley,
subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo
previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo
cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por
consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales
del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no
mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo
privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio
procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la
nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como
lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide.»
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322457-000001-9223-2023-22-099.HTML
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