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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA Declara sin Lugar el Recurso de Apelación Ejercido por la Representación en Juicio del Fisco Nacional; Los Productos Naturales Deben Ser Calificados Como Productos Farmaceuticos.

N° SENTENCIA: 00005

N° EXPEDIENTE: 2017-0286

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00005 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional incoado en los términos siguientes; entre otros:

De la declaración del testigo experto antes detallado, así como de la interpretación de las normas transcritas y de la sentencia parcialmente reproducida se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Pharmorat” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y por ende, al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que dicho producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió Administración Aduanera al asignarle a dicho producto la partida 21.06, lo cual ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado. (Vid., Sentencias de esta Alzada Nros. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ratificada por los fallos Nros. 00431 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Laboratorios Leti, S.A.V y 00241 de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 2208 del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmaAsí se declara.

Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322502-00005-9223-2023-2017-0286.HTML 

SPA: Recurso Contencioso Tributario Inadmisible por Operar el Lapso de Caducidad para Incoarlo.

N° SENTENCIA: 0250

N° EXPEDIENTE: 2016-0681

PUBLICACIÓN: 14/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 0250 del 14 de julio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara inadmisible el recurso contencioso incoado en los términos siguientes; entre otros:

“Cursa en el folio 53 de la primera pieza del expediente judicial, la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI-RCA-DF-DDM/2010/493/00041 (acto recurrido), de la cual se observa que dicho acto fue recibido en fecha 30 de mayo de 2011, por la ciudadana Suheil Chacón, con el cargo de “Analista de Impuestos” de la sociedad de comercio Industria Venezolana de Productos Farmacéuticos de Consumo-Konsuma de Venezuela, S.A.

Así, visto que en fecha 30 de mayo de 2011, la contribuyente fue notificada del acto administrativo impugnado y que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en fecha 10 de febrero de 2012 (folio 1 de la primera pieza), considera la Sala que efectivamente había transcurrido ostensiblemente el lapso de caducidad de veinticinco (25) “días hábiles” previsto en la norma precedentemente transcrita.

Esta Sala debe traer a colación, que en fecha 10 de febrero de 2022, mediante Oficio Nro. 17-2022, emanado de la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta del auto para mejor proveer Nro. 009, de fecha 10 de junio de 2022, en el que expreso lo siguiente:”(…) Se observaron los calendarios judiciales a partir de las fechas anteriormente mencionadas se pudo constatar que transcurrieron ciento cuarenta y tres (143) días de despacho desde el momento de la notificación del acto administrativo hasta la interposición del recurso contencioso tributario (…)”.

Vista la respuesta del auto antes identificado, resulta evidente que operó indefectiblemente el lapso de caducidad establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 2301 dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317955-00250-14722-2022-2016-0781.HTML 

SPA: Prohibición a la Administración Tributaria el Decidir un Recurso Jerárquico en Términos Negativos para el Contribuyente Después de Iniciado un Proceso Contencioso Tributario.

N° SENTENCIA: 00241

N° EXPEDIENTE: 2017-0334

PUBLICACIÓN: 07/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00241 del 07 de julio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara sin lugar la apelación ejercida y con lugar el contencioso tributario interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

“En atención a los criterios antes transcritos, este Supremo Tribunal advirtió la prohibición legal de que la Administración Tributaria pueda decidir un recurso jerárquico en términos negativos para el contribuyente, después de iniciado un proceso contencioso tributario; por consiguiente, suponer que ante tal situación el particular deba accionar nuevamente contra dicho acto, constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual debe ser garantizado por todos los Tribunales de la República.

Ahora bien, como antes se advirtió, mediante Oficio número 9540 del 17 de abril de 2009 (recibido el 23 del mismo mes y año) el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente identificado con el alfanumérico AP42-U-2000-00109, contentivo del recurso contencioso tributario incoado en fecha 19 de octubre 2000, por la sociedad mercantil Metanol de Oriente, Metor, S.A., contra el silencio de la Administración Tributaria en resolver el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución identificada con el alfanumérico GRTI/RNO/DR-000083/99 de fecha 23 de julio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); expediente de esta Sala número 2009-0343.

Asimismo, reitera esta Máxima Instancia que la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió en fecha 17 de septiembre de 2004 a emitir la Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472 (notificada el 24 de noviembre del mismo año), declarando inadmisible el recurso jerárquico de fecha 12 de mayo de 2000, sin tomar en cuenta el conocimiento que ya tenía del recurso contencioso tributario interpuesto contra el silencio administrativo, habiendo transcurrido más de cuatro (04) años después de haberse ejercido el aludido medio de impugnación.

En tal sentido, ante la interposición por parte de la contribuyente del recurso contencioso tributario antes referido (contra la Resolución número GRTI/RNO/DR-000083/99), la exigencia de una nueva acción contra la decisión expresa de la Administración Tributaria (Resolución número GJT/DRAJ/A/2004-5472), que como se dijo anteriormente, declaró inadmisible el recurso jerárquico después de haber transcurrido sobradamente el lapso para decidir, constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano exactor. (Vid., sentencia número 00014 del 10 de febrero de 2022, caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A.)

En consecuencia, esta Alzada estima ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal de mérito, mediante la cual declaró que la Administración Tributaria, al haber sido interpuesto el recurso jerárquico, “(…) debía emitir el pronunciamiento correspondiente en cuanto a su admisibilidad, siempre dentro del lapso para decidir previsto en la normativa aplicable (…)”; por ende, es improcedente el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, respecto a que la decisión de instancia adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/317793-00241-7722-2022-2017-0334.HTML 

✍️SCC: Con Lugar Recurso de Casación por Inepta Acumulación de Pretensiones En Juicio de Liquidación de Comunidad Conyugal.

N° SENTENCIA: RC. 000071

N° EXPEDIENTE: 18-360

PUBLICACIÓN: 25/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000071 del 25 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velásquez Estévez, declara: con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda(Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).

         Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales.

         En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:

“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).

 

         Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315763-RC.00071-25222-2022-18-360.HTML 

Consumado el Término Prescriptivo en Sede Administrativa por NO Decidir Recurso Jerárquico

 

Imagen de Free-Photos en Pixabay

N° SENTENCIA00019

N° EXPEDIENTE2017-0533

PublicaCIÓN:  03/03/2021

extracto

“Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Un (1) mes y cinco (5) días, desde el jueves 7 de junio de 2007 (día hábil siguiente a la notificación de la “Resolución Nro. 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, hasta el jueves 12 de julio de 2007, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) día, contados a partir de la continuación de su curso desde el día jueves 10 de enero de 2008 hasta el martes 16 de julio de 2013, cuando fue notificada la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.”

Fuente:

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311367-00019-3321-2021-2017-0533.HTML 

 


Cuantía Necesaria para la Admisibilidad del Recurso de Casación

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


Fuente:  Presione Aquí

Extracto: 

“De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.



Principio de Personalidad del Recurso: La Parte Sólo Puede Impugnar lo que la Perjudica, pero no lo que Afecta a otros Sujetos Procesales.

Imagen de Gerd Altmann en Pixabay

Fuente: Presione Aquí

Extracto: 

“Ahora bien, en el presente caso, como ya explicó, el abogado Ernesto Galban, apoderado judicial de la demandante, es quien pretende desistir del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, y al no haberlo anunciado, ni formalizado, este no puede solicitar en sede casacional el desistimiento del mismo, dado que no lo anunció en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso.

De igual forma, no se observa de actas del expediente, acto de autocomposición procesal, donde se haya dado fin al proceso o se haya acordado entre las partes del mismo, facultar al ciudadano abogado que desiste del recurso, para realizar dicha solicitud, por acuerdo entre las partes. Lo cual, imposibilita e inhabilita al mismo para dicha actuación procesal en el presente proceso.

Así las cosas, con base en el principio de personalidad del recurso antes transcrito, el ciudadano abogado Ernesto Galban mal podía solicitar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial del demandado, era necesario que estuviera facultado para ello con el respectivo mandato judicial, por parte de quien ejerció el recurso extraordinario de casación, siendo que en el presente caso el referido instrumento fue otorgado por la demandante y no por el demandado recurrente.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala declara que es improcedente en derecho el desistimiento propuesto por el ciudadano abogado Ernesto Galban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Así se establece”.