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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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INTIMACIÓN DE HONORARIOS: Criterio sobre Honorarios Judiciales y Extrajudiciales

De la sentencia parcialmente citada se desprende que la Ley distingue dos clases de honorarios de abogados, vale decir, los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, estos son, los extrajudiciales. Siendo que para el cobro de honorarios profesionales por causas judiciales se pueden dar dos supuestos de hecho; el primero cuando el juicio no ha terminado y el segundo ocurre cuando el mismo ya ha culminado. En el primer caso, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente,  donde se verifica dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa; ésta primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Por su parte, en el segundo caso, es decir, cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales. En el segundo caso, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Por su parte, para el cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).

Así las cosas, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la reforma de la demanda de honorarios, la cual es del siguiente tenor:

“…De los Hechos.
A los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES(…), nosotros le hemos estado realizando trabajos extrajudiciales, aproximadamente desde el mes deseptiembre del dos mil once, siendo sus apoderados judiciales, tal como se evidencia de poderdebidamente autenticado (…). Procedemos por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que los mencionados ciudadanos integrantes de la sucesión del señor Joao Figueira Da Silva y de María Da Graca Goncalves de Figueira, procedieran a cumplir con el pago de los honorarios profesionales a que se tiene Derecho, medios éstos que consistieron en gestiones personales [como son la entrega de relaciones por escrito, lo cual exigimos se le de todo el valor probatorio] obtuviendo (sic) resultados infructuosos, aunado a esto se reciben consecutivamente, tres [3] mensajes de texto enviados al Nro. celular 0414-380-6131 que textualmente dicen: 1.) ´Buen día amigo Reinaldo le estoy llamando desde mi 0424 para pautar con ud (sic) la reunión para la entrega de todos los documentos que le hayan entregado los hermanos Figueira y de aquellos resultantes de las actuaciones realizadas por ud (sic) y su esposa en relación a los primeros y la restitución del dinero que se les adelanto para iniciar un juicio de desalojo -cuyo juicio nunca inicio- y no me atiende`. Enviado el 16-12-2014 a las 8.35:49 a.m. del celular Nro. [04121088995]; 2.) ´Apenas pueda, déjeme un texto o repíqueme que yo me pongo en contacto con ud. (sic) la reunión se hará el día viernes, ud (sic) elija la hora que le resulte conveniente. Por los hermanos Figueira asistiremos la doctora Ana Mery Franco y yo` enviado el 16-12-2014 a las 8:39:49 del Nro. celular [04121088995] y el 3.) ´buenos días lic (sic) Reinaldo espero s (sic) encuentre bien porq (sic) en vista d (sic) q (sic) no l (sic) contsta (sic) al lic (sic) baritto le pido d (sic) favor entregue los documentos respeto su dcision (sic) en hacer lo q (sic) hizo sus razones habrá tenido pero ya no tiene caso q (sic) usted tnga (sic) esos documentos estamos en época d (sic) navidad paz y unión no para estar en querellas si no quiere vnir (sic) en su persona mand (sic) a alguien d (sic) su confianza espero su respuesta y su buena acción`. Enviado el 18-12-2.014 a las 11:35:23 a.m. del celular Nro. [04141004861] y pedimos se le de todo el valor probatorio de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, situaciones éstas que trajeron como consecuencia la ruptura de la Relación Clientes-Abogados. Es el caso que hasta la presente fechano hemos logrado el pago de nuestros honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales que han sido comunicadas por medio de Informes por escrito y que a continuación detallaremos y a su vez las estimaremos:
Actuaciones Extrajudiciales.
…Omissis…
29.) Gestiones por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2.011 de fecha tres de noviembre del dos mil once y tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, Declaración que fue presentada el día 03-11-2.011 evacuada el mismo día y retirada. Se estiman los honorarios profesionales en la cantidad detreinta unidades tributarias [30 U.T.]
30.) Redacción de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA. Se estiman los honorarios profesionales en la cantidad de veintiséis unidades tributarias [26 U.T.]…”. (Resaltado del texto).

Asimismo, es menester para esta Sala traer a colación parte de la sentencia recurrida, con la finalidad de dilucidar el vicio delatado, en ese sentido, el juez ad-quem estableció lo que sigue:

“…DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.
Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto a la inepta acumulación de pretensiones aducida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien sostuvo –entre otras cosas- que a través de la presente acción se persigue el pago de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, a pesar de que dichas pretensiones son incompatibles y se excluyen entre sí, e incluso se tramitan a través de procedimientos distintos; y en tal sentido, esta alzada considera prudente establecer lo siguiente:
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que (…); ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juez debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, para posteriormente verificar si la acumulación de éstas resulta compatible o de imposible tramitación conjunta conforme a lo contemplado en la citada norma, declarando en el último de los casos la respectiva inepta acumulación.
Bajo tales consideraciones, quien aquí suscribe advierte que el presente proceso es seguido por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; así mismo, advierte que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte demandada e inadmisible la acción, sosteniendo para ello que ´[…] algunas de las actuaciones que se pretenden intimar [numerales 29 y 30], son actuaciones judiciales, como lo son las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan del folio 154 al folio 174 del cuaderno principal, con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2011, de fecha 03-11-2011, y Tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada, por lo que deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud, de que en los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados […]`.
En tal sentido, siendo que las actuaciones supra referidas e identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que tales actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial como erradamente lo consideró el a quo, pues aun cuando se tramitó ante un tribunal, el referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna, tratándose simplemente de una ´solicitud` que no difiere de cualquier justificativo que pudiera tramitarse ante un Notario u otro funcionario capaz de darle fe pública.- Así se precisa.
En efecto, siendo que el hecho de que el juez detente competencia para certificar ciertas circunstancias, no le otorga una connotación judicial a las solicitudes propiamente dichas, pues las solicitudes no generan contención alguna; y en vista que, el justificativo de únicos y universales herederos en cuestión no estaba íntimamente ligado a un proceso judicial, sino que era un instrumento indispensable para la declaración sucesoral y la realización de otras gestiones inherentes a la herencia, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que las actuaciones extrajudiciales identificadas con los Nos. 29 y 30, son compatibles con las restantes pretensiones aducidas en el libelo, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que no existe razón para considerar que pueda existir en el caso de autos alguna subversión procesal por inepta acumulación.- Así se precisa…”. (Resaltado del texto).

De lo anterior se desprende que el juez ad-quem consideró que el hecho de que las gestiones realizadas por los aludidos abogados por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para “obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”, no generaron contención alguna y que los mismos no están ligados a un proceso judicial, se deben consideran como actuaciones extrajudiciales.

Ello así, esta Sala estableció sobre la confusión que pudiera existir entre las actuaciones judiciales y las consideradas extrajudiciales, mediante sentencia N° 54, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L., lo siguiente:

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso [Nemo auditus sine actore]…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).


Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:

“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].
Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).


De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.

Así las cosas, se observa que el juzgado ad-quem al dictar la sentencia recurrida erró al considerar “…que las actuaciones (…) identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”, pues –a su decir- “…tales actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial (…), pues aún cuando se tramitó ante un Tribunal, el referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna…”; dado que tal como se estableció Ut Supra, el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que debe considerarse es el órgano que interviene para su realización, en el caso de marras, un órgano jurisdiccional, con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.

Ello así, las actuaciones citadas anteriormente, deben ser consideradas de naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas en un órgano jurisdiccional; en virtud de lo cual, la juez de alzada incurrió en un vicio de forma, al quebrantar formas procesales, pues no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente acción, dado que no se percató que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza extrajudicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza judicial, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Ver sentencia N° 407, de fecha 21 de julio de 2009, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabían Ernesto Burbano Pullas y Otras).

En ese sentido, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


CASACIÓN SIN REENVÍO

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por diferentes procedimientos, resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:CON LUGAR el recurso de casación propuesto y formalizado por la abogada Ailyde Vicenta Marín Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el referido fallo y se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en sus propios nombres y representación, contra JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES.

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770 y N° RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2016-282, entre muchos otros.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda – Ocumare del Tuy. Particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a  los ( 13 ) días del mes de julio de  dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,



____________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,



_____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,



__________________________________
 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada-Ponente,




________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,




________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA



 



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