Artículo 239. La
Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que
exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y
multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean
exigibles por causa de plazo pendiente.
Las
medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1.
Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2.
Retención de bienes muebles.
3.
Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4.
Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que
deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5.
Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
6.
Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.
7.
Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro
de las obligaciones tributarias.
Comentario: Abg. Miguel Ángel
Moreno Villarroel.
Es muy
importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma
derogada.
l. Embargo
preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de
bienes muebles.
3. Prohibición
de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión
de las devoluciones tributarias o de pagos de
otra naturaleza
que deban realizar entes u órganos
públicos a
favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión
del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Así las cosas, la Administración
Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares
cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos,
accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en
procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u
originaria del mismo.
Igualmente cabe la aplicación de
medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de
plazo pendiente.
Para la enumeración de las
medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” y en la numeral 7 dice,
cualquier otra que criterio de la Administración sirva para asegurar el cobro
de las acreencias, lo cual indica que las cinco (6) catalogadas no comprenden
la totalidad de las tales.
Los contribuyentes deben estar
muy pendientes de qué significa y cómo se aplicaría la palabra “criterio” por
parte de la Administración Tributaria.
De la
comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que
deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la prohibición
general de movimientos de cuentas
Es necesario
observar que, en la norma derogada se había eliminado las medidas innominadas,
las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que
hechos
del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.
Estas medidas
cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del
2014, ni 2020, las mismas pueden ser utilizadas por vía o mandato delegado o
indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 334 el cual reza.
“Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del
presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley
de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.
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