Consultas

Para consultas o preguntas de carácter tributario, favor utilizar el formulario de contacto.

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Translate This Blog

Artículo 238 C.O.T 2020. Acto de Remate de Bienes Embargados

 


Artículo 238. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública subasta.

Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá ordenar en ese mismo acto embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.

El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.

 

En el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos.

De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

 

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

De este artículo apreciamos claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de remate.

 

El acto de remate es un evento público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora indicadas en el cartel de remate.

 

Una vez realizada la venta en pública subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la Administración Tributaria, ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo bienes propiedad del contribuyente deudor.

 

Son categóricas las condiciones a cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los fondos.

 

El monto producto del remate se depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de sobrar dinero se le devuelve la diferencia.

 

La reforma trae consigo que, ante la posibilidad de quedar desierto el acto de remate, el bien pase a manos de la Administración Tributaria y si la deuda es mayor al valor otorgado al bien, su destino será el ente encargado de administrar y disponer en propiedad de los bienes públicos del Estado.

Si varios entes tributarios de la administración descentralizada de la república, gestionaran y sostuvieran cobro ejecutivo contra bienes del mismo contribuyente, entonces tendrá prevalencias, que no privilegios, la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario