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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Artículo 240. C.O.T 2020. Vigencia De Las Medidas Cautelares

 





Artículo 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.

Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Se incorpora en esta reforma al COT, una "prevalencia" que para nosotros no es más que un privilegio, que el Tesoro Nacional se adjudica sobre otras medidas adelantadas por la Administración Tributaria descentralizada.


Artículo 239. COT. 2020. De las Medidas Cautelares



Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

 

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

 

7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

  

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

Es muy importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.

 

l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de

otra naturaleza que deban realizar entes u órganos

públicos a favor de los obligados tributarios.

 

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

Así las cosas, la Administración Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos, accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u originaria del mismo.

Igualmente cabe la aplicación de medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de plazo pendiente.

 

Para la enumeración de las medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” y en la numeral 7 dice, cualquier otra que criterio de la Administración sirva para asegurar el cobro de las acreencias, lo cual indica que las cinco (6) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.

 

Los contribuyentes deben estar muy pendientes de qué significa y cómo se aplicaría la palabra “criterio” por parte de la Administración Tributaria.

 

De la comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la prohibición general de movimientos de cuentas

 

Es necesario observar que, en la norma derogada se había eliminado las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

 

Estas medidas cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del 2014, ni 2020, las mismas pueden ser utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 334 el cual reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.


 


Artículo 229 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Designación de los Funcionarios Ejecutores de Medidas.

 


Artículo 229. 

La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.

En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas. 

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel:

Quien designa a los funcionarios es el Gerente Regional según sea el caso de Tributos Internos o Aduanas. Si bien se lee que los tales quedarán autorizados, no se emite una Autorización como documento procedimental, sino una Providencia Administrativa de Embargo.

Estos personeros levantaran el Acta de Embargo tal como si de un tribunal ejecutor de medidas se tratara.

El punto de la notificación del Acta de Embargo, el cual se hace ver como no requerido, tal vez buscando la forma más expedita para lograr la consecución del embargo, deja mucho que desear, ya que se salta y violenta la notificación necesaria que ordena el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual a su vez sirve de base para hacer efectivo el derecho a la oposición al embargo que le asiste al deudor y/o tercero ejecutado, según lo explanado en los artículos 546 y siguientes ejusdem, sin cuya notificación el ejecutado o cualquier tercero, no tendría asidero documental para ejercer dicha oposición.