N° SENTENCIA: RC. 000044
N° EXPEDIENTE: 21-266
PUBLICACIÓN: 17/02/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia
RC. 000044 del 17
de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada
Marisela Godoy Estaba, declaró con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:
“Los contratos existen desde que
una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero
consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato
y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261
del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo
excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no
sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a
la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y
cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo
1265 del Código Civil).
En este sentido, el documento
fundamental (Contrato Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia
sobre el cual la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado,
rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del
demandante, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto
es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la
validez de las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y
suscritas de las partes en la presente contienda, que fueron presentadas en
original junto con el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma;
por lo que las documentales privadas fueron producidas como anexo documental al
libelo de la demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no
fueron impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA
BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA
MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO
ANTONIO MENDOZA HERRERA, por
lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento
Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las
previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones
por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a
manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81
vto. Pza. 01 y las misivas privadas relacionadas en el
numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), en orden a lo pautado en
el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315630-RC.000044-17222-2022-21-266.HTML
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