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✍️SCC: Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse

N° SENTENCIA: RC. 000044

N° EXPEDIENTE: 21-266

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000044 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declaró con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).

 

En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del demandante, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las partes en la presente contienda, que fueron presentadas en original junto con el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma; por lo que las documentales privadas fueron producidas como anexo documental al libelo de la demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 19/08/2015  folios  82  vto.  y 81  vto.  Pza.  01  y las  misivas privadas relacionadas en el numeral folios 79 y 80 pza. 01), en orden a lo pautado en el  artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315630-RC.000044-17222-2022-21-266.HTML

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