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SPA: Las "Actas de Requerimiento” no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción

N° SENTENCIA: 000135

N° EXPEDIENTE: 2016-0672

PUBLICACIÓN: 15/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000135 del 15 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara: SIN LUGAR la apelación incoada. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario en los términos siguientes; entre otros:

“A partir de esta últimas fechas la Administración Tributaria disponía de treinta (30) días hábiles para dictar su decisión y no lo hizo trajo como consecuencia la denegación tácita de la solicitud de compensación opuesta y comenzó a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción derivada de la compensación opuesta por la contribuyente, los cuales vencieron: para el (ejercicio fiscal de 2000 el siete (7) de agosto de 2001)(ejercicio fiscal 2001 doce (12) de agosto de 2002 ), (ejercicio fiscal 2002 quince (15) de agosto de 2003 ) y para ( ejercicio fiscal 2004 el veintiséis (26) de agosto de 2005), a partir de esta última fecha cesa la suspensión de la prescripción derivada de la solicitud de la compensación opuesta y se reanuda nuevamente la prescripción que quedó suspendida.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la Administración Tributaria procedió a levantar Actas de Requerimientos Núms. GCE/DR/ACDE/2004/020, GCE/DR/ACDE/2006/778 y GCE/DR/ACDE/ 2007/0009 de fechas 7 de diciembre de 2004, 23 de mayo de 2006 y 11 de abril de 2007 respectivamente.

Esta Máxima Instancia aprecia que las referidas “Actas de Requerimiento” no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto “la notificación de un determinado acto no es suficiente, (…) ya que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Vid., sentencia Núm. 1120 de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.; ratificada por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Núm. 00424 del 11 de abril de 2018, caso: Kabello Manía, C.A.). Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316207-00135-15322-2022-2016-0672.HTML  

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