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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCC: El Mecanismo Idóneo para Atribuir Falsedad a Instrumentos Públicos, es la Tacha de Falsedad artículos 1.357 y 1.380 del Código Civil.

N° SENTENCIA: RC. 000140

N° EXPEDIENTE: 18-521

PUBLICACIÓN: 16/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000140 del 16 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, declaró sin lugar el recurso extraordinario de casación, anunciado por la parte demandante en los términos siguientes; entre otros:

De lo expuestose verifica que los instrumentos presentados por el demandado y el tercero coadyuvante, que le fueron opuestos al accionante insertos en los folios insertos a los folio 09 al 12 de la pieza 2/2 y 201-214 del caso que nos ocupa, contentivo de “copia mecanografiada de liberación de hipoteca” de los dos inmuebles de marras, son instrumentos públicos en virtud que se encuentran suscritos por persona capaces de dar fe pública de sus declaraciones, como se declaro ya en el cuerpo del presente fallo, correspondiéndole a quien quisiera atribuirle falsedad, conducirse por el mecanismo procesal idóneo al revestir estos, las características que se encuentran establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, a través de la tacha de falsedad como lo prevé el artículo art 1380 Código Civil, cosa se observa no hizo el actor de esta contienda judicial, pues confundió sus defensas en atacar con una inspección judicial que no ratifico en juicio, un instrumento que no consta en los autos y que dio origen a los instrumento públicos que alude falsos, los cuales debió impugnar por el medio procesal idóneo de tacha, sustanciándose esta, podía quizá con la inspección, cotejo y los medios permitidos por ley, desvirtuar el contenido del instrumento que alude falso, en virtud de que su original, carecía de todo cuanto adujo el actor, por lo que al no hacerlo queda en toda su vigencia y valor por ende emana de estos, que el ciudadano José Barbato Ingenuo, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Promotora San Miguel C.A., en la que dejó constancia de haber recibido de la deudora hipotecaria la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y CUARO MIL BOLIVARES (Bsf. 5.054,00), como pago parcial del saldo de capital y los intereses devengados, declarando en nombre de su representada la liberación de la hipoteca, que hoy se discute, correspondiente al apartamento Nº2 de la hipoteca de marras, y en lo atinente al instrumento que alega el pago y extinción de la hipoteca sobre el apartamento Nº 3 inserto a los folios 2-12 de la pieza 2/2, se deja constancia del pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 7.501.875,00), evidenciándose la liberación de la hipoteca sobre el inmueble Nº 3, por lo que forzosamente debe ser declarado sin lugar la defensa propuesta por el recurrente por no haber ejercido el mecanismo procesal idóneo para rebatir en este respecto el instrumento público, que señala de falso, quedando este como lo señala las jurisprudencia que constan en el presente fallo, con pleno valides. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/316242-RC.000140-16322-2022-18-521.HTML 

⚖️SPA: La Responsabilidad Solidaria Tributaria en los Órganos Públicos

N° SENTENCIA: 00203

N° EXPEDIENTE: 2017-0289

PUBLICACIÓN: 30/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00203 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, revoca la sentencia y declara con lugar el recurso jurídico tributario ejercido en los términos siguientes; entre otros:

Atendiendo a las premisas desarrolladas precedentemente, se advierte que el supuesto de hecho planteado en el caso de autos es la exigencia del tributo y la imposición de multas, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), por presuntamente no retener y enterar las retenciones realizadas en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1999 como responsable solidario, en su condición de agente de retención, según lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por lo que es necesario determinar si la empresa recurrente es sujeto pasivo por el impuesto no retenido y la imposición de las multas a que se contrae la Resolución en referencia, producto del incumplimiento de sus deberes formales como agente de retención del impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal investigado.

Conforme a los argumentos antes expuestos, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago del tributo y las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para el ejercicio fiscal reparado, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida sociedad de comercio. (Vid., sentencias números 00656 y 00128 de fechas 24 de octubre de 2019 y 10 de junio de 2021, casos: PDVSA PETRÓLEO, S.A. PDVSA GAS, S.A., respectivamente).

Por lo tanto, visto que en la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, notificada el 14 de mayo del mismo año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), al considerar que ésta incumplió con la obligación legal de retener y enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal comprendido entre el mes de enero y el mes de diciembre de 1999, y constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pago, por lo que esta Sala concluye que el acto dictado por el órgano exactor no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado de un falso supuesto de derecho, por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta. Así se declara.

A tal efecto, al no ser la empresa recurrente la responsable por el incumplimiento de las obligaciones tributarias en comentario, se revoca la sentencia definitiva número 0026/2016 del 26 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de CaracasAsí se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317678-00203-30622-2022-2017-0289.HTML