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SPA: bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta

N° SENTENCIA: 00088

N° EXPEDIENTE: 2021-0164

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 00088 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, declaró sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco en los términos siguientes; entre otros:

En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, y 00865 del 9 de agosto de 2016, caso: José Elías Rolón Jiménez).

Por tal razón, esta Alzada concluye que la jueza apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de utilidades, bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que anuló el reparo en cuanto al tributo omitido por treinta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.731,35), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y consecuencialmente, la sanción de multa impuesta, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de quinientos cuarenta y tres coma setenta y dos unidades tributarias (543,72 U.T.), y de los intereses moratorios liquidados por la suma de once mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.307,28), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), liquidados con base en el artículo 66 eiusdem.

En este sentido, corresponde desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman, por lo que se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316057-00088-10322-2022-2021-0164.HTML

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