N° SENTENCIA:
0089
N° EXPEDIENTE:
17-0522
PUBLICACIÓN: 02/06/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia N° 0089
del 02
de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la
Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, declaró que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el
retiro o la destitución de los funcionarios públicos
en los términos
siguientes; entre otros:
“No obstante lo anterior,
ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la
solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi
veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se
observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le
otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos
establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio
dentro de la Administración Pública.
Así
pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del
Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece
que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de
pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y
municipales.
En
consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del
Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como
objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa
la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para
el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública
por un número considerable de años.
Visto
el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha
entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos
administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en
ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder
a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste
puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre
los actos de retiro de la Administración Pública.
En idéntico sentido, se pronunció la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del
8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala
declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la
Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la
jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la
solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho
social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite
dicha solicitud”.
Asimismo, observa esta
Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y
Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la
protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante
otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social
de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es
por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a
tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los
Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad
no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”)
y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007,
caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida
consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación
ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe
resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de
justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los
órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el
derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la
destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la
Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos
verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser
acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a
la jubilación-.
En consecuencia, visto
que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la
Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la
jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
(I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida
ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea
acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la
aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día
que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la
decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la
presente solicitud de revisión. Así se decide.”
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316846-0089-2622-2022-17-0522.HTML
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