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SCS: Exequátur Divorcio Incompatibilidad de Caracteres con Niños, Competencia Tribunales Supeiores en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

N° SENTENCIA: 079

N° EXPEDIENTE: 19-266

PUBLICACIÓN: 06/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 079 del 06 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, se aplicó jurisprudencia y se determinó que: el exequátur de la sentencia extranjera que se ventile en relación a la disolución de vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres, cuando haya niños, niñas y adolescentes corresponderá conocer a los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse en el ordenamiento jurídico interno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes; entre otros:

En el caso bajo estudio, se solicita un exequátur de una sentencia extranjera de disolución del vínculo conyugal. Dicha sentencia en el país de origen tiene carácter contencioso, por lo que en principio, el asunto debe ser conocido por esta Sala de Casación Social; toda vez que los asuntos no contenciosos, cuyas sentencias extranjeras requieran el pase de sentencia, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, resulta oportuno destacar el criterio contenido en la sentencia N° 808 proferida por esta Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), cuyo criterio es del tenor siguiente: En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann)”.

Asimismo, en la sentencia citada, esta Sala asumió la competencia para autorizar la ejecutoria de los fallos dictados en asuntos contenciosos en los que niños, niñas y adolescentes tengan “interés inmediato y directo sobre el objeto debatido”. En torno a este asunto, se afirmó de igual manera:

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido (…).

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide. (Destacado de esta Sala).”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317698-079-6722-2022-19-266.HTML

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