N° SENTENCIA: 079
N° EXPEDIENTE: 19-266
PUBLICACIÓN: 06/07/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia N° 079 del 06 de julio de 2022,
dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo
Ascanio, se aplicó
jurisprudencia y se determinó que: el exequátur de la sentencia extranjera que se
ventile en relación a la disolución de vínculo conyugal, por incompatibilidad
de caracteres, cuando haya niños, niñas y adolescentes corresponderá conocer a
los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes,
por tratarse en el
ordenamiento jurídico interno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes; entre
otros:
“En
el caso bajo estudio, se solicita un exequátur de una
sentencia extranjera de disolución del vínculo conyugal. Dicha sentencia en el
país de origen tiene carácter contencioso, por lo que en principio, el asunto
debe ser conocido por esta Sala de Casación Social; toda vez que los asuntos no
contenciosos, cuyas sentencias extranjeras requieran el pase de sentencia,
corresponderá conocer a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes.
En tal sentido, resulta oportuno
destacar el criterio contenido en la sentencia N° 808
proferida por esta Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2013
(caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), cuyo criterio es del
tenor siguiente: En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como
no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que
se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad
respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y
que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.”
(Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de
la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra
Horst Herrmann)”.
Asimismo, en
la sentencia citada, esta Sala asumió la competencia para autorizar la
ejecutoria de los fallos dictados en asuntos contenciosos en
los que niños, niñas y adolescentes tengan “interés inmediato y directo
sobre el objeto debatido”. En torno a este asunto, se afirmó de igual
manera:
Por otra
parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en
asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República.
De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal
Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños,
Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la
fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio
(contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un
interés inmediato y directo sobre el objeto debatido (…).
Del mismo
modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en
asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de
niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que
establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así
se decide. (Destacado de esta Sala).”
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317698-079-6722-2022-19-266.HTML
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