Artículo 302. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se
procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o
derechos en pública subasta.
Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración
Tributaria podrá ordenar embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de
la deuda.
El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad
de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será
depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los
fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.
Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno
Villarroel.
De este artículo apreciamos
claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se
podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la
publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de
remate.
El acto de remate es un evento
público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora
indicadas en el cartel de remate.
Una vez realizada la venta en pública
subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la Administración Tributaria,
ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo bienes propiedad del
contribuyente deudor.
Son categóricas las condiciones a
cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y
la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia
bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el
adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los
fondos.
El monto producto del remate se
depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar
la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de
sobrar dinero se le devuelve la diferencia.
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