N° SENTENCIA: 0099
N° EXPEDIENTE: 18-0841
PUBLICACIÓN: 02/06/2022
EXTRACTO:
Mediante Sentencia 0099 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declara ha lugar solicitud de revisión y nula la sentencia en los términos siguientes; entre otros:
"Siguiendo este hilo argumental, es necesario hacer notar que la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe
entenderse en el sentido que el sentenciador es tan impreciso en su fallo
que hace imposible la ejecución de dicho mandato, ya que el requisito
establecido en la disposición legal contenida en el artículo 243.6 del
Código de Procedimiento Civil, tiene como finalidad permitir la ejecución
y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.
Asimismo, resulta pertinente hacer notar que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, le es dado
a los jueces ordenar la práctica de experticias complementarias de las
sentencias condenatorias, siendo oportuno señalar que los expertos
llamados a complementar un fallo por vía de experticia, no se constituyen
en jueces ni les es posible realizar consideraciones o apreciaciones
personales, debiendo limitar su proceder al estricto cumplimiento de lo
ordenado en la sentencia, de allí que constituye deber inexcusable de los
jueces al momento de ordenar la práctica de una experticia complementaria
del fallo, establecer con toda precisión los elementos de base que han de
emplearse para el cálculo exigido, so pena de incurrir en violación del
ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, y por ende, en el vicio
de indeterminación objetiva.
Al amparo de los señalamientos precedentemente esbozados, se aprecia que
la sentencia aquí examinada fue el producto del recurso de casación
propuesto por la hoy requirente en el decurso del juicio por cumplimiento
de contrato en que esta fungió como parte demandada, siendo que en dicho
fallo la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia,
estimó que las denuncias en que quedó circunscrita la pretensión recursiva
allí esgrimida resultaban improcedentes, razón por la que la referida Sala
no entró a conocer sobre el mérito del asunto allí controvertido, no
debiendo entonces emitir pronunciamiento sobre el objeto del litigio sino
solo en lo que concerniese a la resolución del medio de impugnación de
carácter extraordinario, como en efecto lo hizo, toda vez que al no
prosperar este medio recursivo es de entender que quedó firme la sentencia
que estaba siendo allí examinada, es decir, la del 21 de febrero de 2018,
del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual es la
que deberá ejecutarse.
Aunado a lo anterior, denota esta Sala Constitucional que esta denuncia
de indeterminación objetiva fue aducida por la solicitante en la sede
casacional y en esa oportunidad se determinó que, conforme al principio de
interpretación de unidad del fallo, según el cual la sentencia es un único acto procesal integrado por todas
sus partes, el dictamen del juzgado superior supra identificado,
al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de cuentas en
participación, no precisó detalladamente en su parte motiva la forma en
que se determinaría el beneficio que sería percibido por los demandantes
así como su base porcentual, siendo que en la sentencia sub examine expresamente se recoció que en el fallo que ha de
ejecutarse no se cumplió con las medidas para identificar el objeto sobre el cual
recae la decisión, pues si bien se indicó las cláusulas contractuales cuyo
contenido debe ser ejecutado, la juez de alzada al hacer referencia a la
forma de cumplimiento de cada una de las referidas cláusulas, no precisó
los parámetros de cálculo de lo adeudado y solo referencialmente indicó
que la liquidación de la cuenta y el pago del porcentaje del beneficio
(sin indicar el porcentaje) que les corresponde a los demandantes debe
determinarse sobre todos los pagos recibidos por el suministro de
alimentos a los centros de reclusión de personas privadas de libertad,
requerido por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio
Penitenciario, que le han sido efectuado por este, desde el 1° de julio de
2015, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente
firme, correspondiendo entonces al perito a cargo de la elaboración de la
experticia complementaria allí ordenada conforme a lo preceptuado en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la subrogación del
juzgamiento que solo le corresponde al órgano decisor pues debe confrontar
elementos decisorios que podría modificar el fondo de lo dictaminado por
la providencia resolutoria, por lo que es de concluir que la Sala de
Casación Civil erró al resolver la denuncia por indeterminación objetiva
que fue delatada en el recurso de casación válidamente ejercido por la hoy
solicitante de revisión y con tal desacierto comprometió el derecho a la
tutela judicial efectiva que la asiste, referente a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su
correcta ejecución; en consecuencia a ello, se declara que HA LUGAR la presente solicitud de
revisión, por lo que se ANULA la sentencia objeto de este
requerimiento de control constitucional. Así se decide.
Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia
certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que
esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de
la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos Pedro Salvador Ardagna Vezga y Wilfredo
Morales Vera, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS EL FOGÓN DE LA ABUELA, C.A.¸ y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí
propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta
sentencia. Así se decide".
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316856-0099-2622-2022-18-0841.HTML
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