N° SENTENCIA: 00136
N° EXPEDIENTE: 2014-0107
PUBLICACIÓN: 07/07/2021
EXTRACTO:
“(…) de acuerdo
a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición
falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando
el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los
asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso
supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a
la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero
el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma
errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada
interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso
supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta
Superioridad).
De esta forma,
corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la
representación judicial del Fisco Nacional, la decisión impugnada incurrió
en el vicio de falso supuesto de derecho,
por errónea interpretación de la norma al declarar improcedentes los intereses
moratorios y el impuesto al valor agregado, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al
país bajo el régimen de admisión temporal por la recurrente, siendo que el Tribunal
de mérito en la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 del 7 de agosto de
2013, declaró con lugar el
recurso contencioso tributario incoado.
(…)
Ahora bien, de acuerdo
al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a
un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las
mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con
suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos
adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su
defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de
los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre
Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales,
cuyos textos disponen lo siguiente:
‘Artículo 31: A
los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión
temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al
territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de
importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con
una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su
utilización, sin haber experimentado modificación alguna.
Parágrafo Único: El consignatario o
representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones
correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido
en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley’.
‘Artículo 34: La
reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá
hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su
introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras
f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el
Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año’.
‘Artículo 37: En
caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá
solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas
antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la
autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de
importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios
correspondientes’. (…).
Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.
Es así como se otorga la
posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo
el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la
mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los
requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos,
recargos e intereses.
(…)
Por tal razón, debe esta Sala indicar,
contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que
la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades
establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación,
Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los
efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la
mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses
moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta
y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la
actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) cuyo pago y
liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnada,
y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código
Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento
en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no
incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro
del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por
la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran
improcedentes dichos intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad
mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal,
conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos
arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la
mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar
dichos tributos. Así
se declara. (…)”.
(Resaltado de esta Sala).
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312497-00136-7721-2021-2014-0107.HTML
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