N° SENTENCIA: 0058
N°
EXPEDIENTE: 16-0413
PUBLICACIÓN: 07/04/2021
EXTRACTO:
“Finalmente,
cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor
probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este
sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la
realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público
por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe
pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que
declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección
ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto
que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento
público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales
por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga
facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado ".
En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de
la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de
ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio
del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de
la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para
ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección
extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como
documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía
de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales,
con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento
en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML
No hay comentarios.:
Publicar un comentario