N° SENTENCIA: RC. 000052
N° EXPEDIENTE: 19-554
PUBLICACIÓN: 19/03/2021
EXTRACTO:
“En ese sentido, es
menester para esta Máxima Jurisdicción Civil traer a colación lo establecido en
el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 168: Cada uno
de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que
hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo;
la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al
que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para
enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los
bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o
bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y
cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a
sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas
acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.
Así las cosas, tenemos que para la validez de los
contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien
adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el
consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme
a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que
el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro
Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina
Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en
fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo
Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a
través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad
de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se
requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su
carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establece”.
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311580-RC.000052-19321-2021-19-554.HTML
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