N° SENTENCIA: RC. 000077
N° EXPEDIENTE: 20-093
PUBLICACIÓN: 15/04/2021
EXTRACTO:
“En
armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de
Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales
precisó lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el
establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que
estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos
inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o
las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y
efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso,
y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y
paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el
orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales
también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para
cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa
en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia
(nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las
responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no
puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos
procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que
posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce
en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento
correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de
temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe
fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no
reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a
cuyo efecto puedan ejercerse.
Esta Sala ya ha establecido criterio con
respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las
formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.
Al respecto, esta Sala de manera temprana con el
avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la
noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la
supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este
particular, estableció:
‘No puede esta Sala Constitucional pasar por
alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar
lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se
sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente,
la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la
corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas
después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la
decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma
constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del
juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de
determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que
invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos
legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo,
con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal
para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A
todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales
legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse
‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del
proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que
son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían
(debido proceso y seguridad jurídica)’…”.
“Al respecto, la Sala
Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, en el expediente N° 01-0364,
sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas
procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
“…Lo expuesto, obliga a esta Sala a
realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de
hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem,
se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a
la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se
acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o
dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las
mismas…”.
Visto los razonamientos
antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se
evidencia que estamos ante un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que
recurrió contra la decisión de primera instancia, por cuanto el juez de
alzada no
le dio la oportunidad a la parte demandada recurrente consignar las copias
conducentes de las actas del expedientes señaladas en el artículo 305 del
Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de las actas del mismo se
desprende que éste le dio entrada al recurso de hecho en fecha 16 de diciembre
de 2019, para luego declarar el día 13 de enero de 2020 desistido el
recurso con base en que la parte recurrente no consignó las copias conducentes,
sin que conste en autos que el juez de alzada, al momento de dar por
interpuesto el referido recurso de hecho, haya fijado un lapso para que
la demandada las consignara, razón por la cual se declara procedente de la denuncia bajo
análisis y, en consecuencia, se repone la causa al estado en
que se fije oportunidad para consignar las copias certificadas señaladas en el
artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311767-RC.000077-15421-2021-20-093.HTML
No hay comentarios.:
Publicar un comentario