N° SENTENCIA: 0225
N° EXPEDIENTE: 21-0092
PUBLICACIÓN: 11/06/2021
EXTRACTO:
"En ese mismo contexto,
se ha pronunciado esta Sala Constitucional señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo
16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
expresa:
‘La acción de amparo es
gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni
estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al
cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus
sentencias núms. (sic) 742/2000 y 523/2001). De ser
así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro
de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal
y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis
añadido / subrayado de la Sala).
De la norma anteriormente
transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo
constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como
es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma
personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado.
Por tal motivo, visto
que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que
fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio
enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada,
la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver
sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia Josefina
Rodríguez, ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha
10 de mayo de 2018, caso: Felida
Josefina Ballera Rojas)".
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312346-0225-11621-2021-21-0092.HTML
Twitter: @summuniusvzla
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