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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Artículo 235 del C.O.T Remate de Bienes Embargados

 

Artículo 235. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.

A tal efecto, procederá a designar a un funcionario experto, a los fines de que efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.

El deudor podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto y se designará un experto de mutuo acuerdo. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez efectuado el embargo ejecutivo y, estando debidamente depositados dichos bienes, la Administración Tributaria designará un Valuador perteneciente a la nómina de sus empleados, quien contará con sólo 15 días para presentar su informe de avalúo de los efectos sujetos a remate.

El anterior avalúo cuenta con control por parte del deudor ya que, si no está de acuerdo con el precio asignado a sus bienes, puede solicitar sea nombrado otro experto pagado por él, el cual será designado tomando en cuenta la aprobación y aceptación de la Administración Tributaria.



Casación Civil Seguros. SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios. Prueba del Reporte Final de Ajustes, ratificado por perito. Con lugar

Imagen de Rafael Javier en Pixabay


N° SENTENCIA: RC. Y H. 000007

N° EXPEDIENTE: 17-253

PUBLICACIÓN: 02/03/2021

EXTRACTO:

Desprendiéndose de dicha cláusula que una de las exoneraciones de la compañía de seguros es que el siniestro haya ocurrido por mal funcionamiento de la bomba de “achique”; en ese sentido del material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, se evidencia del Reporte Final de Ajustes, ratificado mediante testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, ingeniero redactor del mismo; en la que señaló que el incendio se originó a raíz un desperfecto en la bomba de achique.

Así las cosas, esta Sala no tiene elementos de convicción para desvirtuar la exoneración alegada por la parte demandada; pues si bien, en el escrito libelar la parte actora aduce que no se logró demostrar las causas del siniestro; del acervo probatorio se desprende que el origen del mismo fue por un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la presente acción, al quedar demostrado que el origen del siniestro ocurrido a la embarcación FASTRAC VI, lo ocasionó un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad que tenga con el asegurado. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311356-RC.Y%20H.%20N%C3%82%C2%B0%20000007-2321-2021-17-253.HTML


Artículo 234 del C.O.T del 2020. Oposición de Terceros al Embargo

 


Artículo 234. El tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.

El embargo será suspendido si el tercero presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.

Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el recurso contencioso tributario.

 Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo del Código Orgánico Tributario vigente, nos encontramos ante la oposición de terceros y, la norma nos dice que quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa, que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido; la palabra “preferencia” se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas por ejemplo: de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

 

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

 

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar no necesariamente debe estar en poder del tercero, pero si se requiere que presente prueba fidedigna de la propiedad, la propiedad, o de su preferencia.

 

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

 

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, que la norma vigente aclara que son hábiles, para probar lo que fuese conducente

 

La decisión negativa para el Tercero opositor le para faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.


Carga de la Prueba Corresponde al Denunciante del Fraude Procesal

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


N° SENTENCIARC.000002

N° EXPEDIENTE: 20-038

PUBLICACIÓN:  01/03/2021

EXTRACTO: 

En ese sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales regulan la distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. (Ver sentencia Nro. 305, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo). 

En ese sentido, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde a la parte denunciante comprobar sus dichos, en cuanto al presunto fraude procesal delatado en el presente juicio de simulación; ello así, del acervo probatorio que conforma el caso de marras no se evidencia que la denunciante haya logrado comprobar sus dichos”

Pregunta: ¿Qué tipo de pruebas utilizaría para probar el fraude en este juicio?. Por favor, escriba su respuesta en la caja de comentarios.

Fuentehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311330-RC.000002-1321-2021-20-038.HTML


 



Artículo 233 Del C.O.T De la venta expedita de cosas corruptible-No Remate

 



Artículo 233. Si entre lo embargado hubiese bienes corruptibles o perecederos, la Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.

La venta se anunciará en la página Web de la Administración Tributaria. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los casos en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.

Los bienes se adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según correspondan.


Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

En este artículo se prevé, cuando a la Administración Tributaria no le da tiempo cumplir con las formalidades y los lapsos que conlleva el Remate de bienes embargados tratado en el artículo 235 Ejusdem, todo ello, en razón de que ha embargado bienes que son de fácil corrupción, y lo más que puede hacer para darle publicidad es anunciarlo mediante cartel en la página Web de la Administración Tributaria. Pudiendo prescindirse de éste en casos de muy rápido corrupción de los bienes embargados. No se aceptarán pagos a plazos o crédito, sólo de contado. El dinero recabado se empleará para cubrir los gastos que hubiere ocasionado la ejecución del embrago o en caso contrario para devolver el saldo a favor del deudor, una vez descontado el pago de la deuda que tuviere el contribuyente y todos gastos del procedimiento.


 


Consumado el Término Prescriptivo en Sede Administrativa por NO Decidir Recurso Jerárquico

 

Imagen de Free-Photos en Pixabay

N° SENTENCIA00019

N° EXPEDIENTE2017-0533

PublicaCIÓN:  03/03/2021

extracto

“Con vista a lo antes indicado, la Sala constata que en el caso concreto transcurrieron sin interrupción cinco (5) años, siete (7) meses y un (1) día correspondientes al período prescriptivo, como se detalla seguidamente:

1.- Un (1) mes y cinco (5) días, desde el jueves 7 de junio de 2007 (día hábil siguiente a la notificación de la “Resolución Nro. 9749 (Decisiones desde la 1/18 hasta la 18/18) todas del 30 de marzo de 2006, hasta el jueves 12 de julio de 2007, cuando la prescripción fue suspendida por la interposición del recurso jerárquico en esta última fecha.

2.- Cinco (5) años, seis (6) meses y seis (6) día, contados a partir de la continuación de su curso desde el día jueves 10 de enero de 2008 hasta el martes 16 de julio de 2013, cuando fue notificada la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara prescrita la acción de la Administración Tributaria para imponer las sanciones contenidas en la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000248 de fecha 19 de junio de 2013, por no evidenciarse en autos que el órgano sancionador hubiese notificado oportunamente a la empresa recurrente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido, dirigido al cobro o la intención de cobro de los accesorios” (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.), tal como sería mediante “Actas de Cobro” o de “Intimación de Derechos Pendientes” (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 01030 de fecha 2 de julio de 2014, caso: Manuel Antonio Villamizar Mora); por lo cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años, previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se declara.”

Fuente:

 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311367-00019-3321-2021-2017-0533.HTML 

 


Artículo 232 del C.O.T del 2020. Del Depósito de los Bienes Embargados

 

Artículo 232. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas para tal fin.

De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.

El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la Administración Tributaria al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo identifiquen.

Ad 

 


Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez ejecutado el embargo, y esto pareciera ser en orden de prelación, la Administración Tributaria colocará los bienes en la persona de los funcionarios ejecutores, quienes deberán nombrarse como depositarios o en caso contrario se designará como depositario al deudor, mas no recomendado para ninguna de las partes, en razón de la gran responsabilidad que esto conlleva en embargos ejecutivos en virtud de que, en este caso se produce la desposesión jurídica de las cosas;  finalmente y siendo ésta la más recomendada para todas las parte, existe la opción de contratar los servicios de una Depositaría Judicial en cuya modalidad, las erogaciones que causaran los bienes ejecutados, correrán por cuenta de la Administración Tributaria.

Si no existiere Depositaría Judicial alguna en el sitio de ubicación de las cosas embargadas, se resolverá colocar los bienes en resguardo de personas de renombradas solvencia moral y económica diferentes de las mencionadas en el encabezado del artículo en comento.

En los embargos de bienes inmueble o de derechos sobre los mismos, se oficiará al Registrador Inmobiliario o Subalterno del sitio en el cual se encuentre ubicado el bien, identificándolo suficientemente, con la finalidad de que se estampe la nota marginal que amerite.


Cuantía Necesaria para la Admisibilidad del Recurso de Casación

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay


Fuente:  Presione Aquí

Extracto: 

“De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.



Artículo 231 COT del 2020 - Del Tratamiento de las Grarantias

 


Artículo 231. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.

Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente, vemos en el artículo 226 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutarán según el procedimiento en estudio, esto es, el Cobro Ejecutivo.

Favor, no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 242 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma lo que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte, como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, accionará el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultare ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y se desplazará a los garantes.



Artículo 230 del C.O.T del 2020 - De las Formas del Embargo



Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.

El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.

El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Nota del autor: En subrayado color verde, los cambios en la norma vigente.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, el porqué, el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, y se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, así como, la prohibición de movilizar cuentas bancarias, mientras sea exigible la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, prohibición de movilizar cuentas bancarias, los Únicos entes a la cual van dirigidas las comunicaciones oficiales son: los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios, así como, las entidades bancarias y finacieras en la persona de sus Gerentes, según corresponda.

En este caso se puede observar que de las Seis (6) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente serán aplicables La Prohibición de Enajenar y Gravar, así como, medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, por razones obvias justificativas de las figuras jurídicas y el fin ulterior que persiguen.



Artículo 229 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Designación de los Funcionarios Ejecutores de Medidas.

 


Artículo 229. 

La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.

En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas. 

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel:

Quien designa a los funcionarios es el Gerente Regional según sea el caso de Tributos Internos o Aduanas. Si bien se lee que los tales quedarán autorizados, no se emite una Autorización como documento procedimental, sino una Providencia Administrativa de Embargo.

Estos personeros levantaran el Acta de Embargo tal como si de un tribunal ejecutor de medidas se tratara.

El punto de la notificación del Acta de Embargo, el cual se hace ver como no requerido, tal vez buscando la forma más expedita para lograr la consecución del embargo, deja mucho que desear, ya que se salta y violenta la notificación necesaria que ordena el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual a su vez sirve de base para hacer efectivo el derecho a la oposición al embargo que le asiste al deudor y/o tercero ejecutado, según lo explanado en los artículos 546 y siguientes ejusdem, sin cuya notificación el ejecutado o cualquier tercero, no tendría asidero documental para ejercer dicha oposición.




Principio de Personalidad del Recurso: La Parte Sólo Puede Impugnar lo que la Perjudica, pero no lo que Afecta a otros Sujetos Procesales.

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Fuente: Presione Aquí

Extracto: 

“Ahora bien, en el presente caso, como ya explicó, el abogado Ernesto Galban, apoderado judicial de la demandante, es quien pretende desistir del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, y al no haberlo anunciado, ni formalizado, este no puede solicitar en sede casacional el desistimiento del mismo, dado que no lo anunció en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso.

De igual forma, no se observa de actas del expediente, acto de autocomposición procesal, donde se haya dado fin al proceso o se haya acordado entre las partes del mismo, facultar al ciudadano abogado que desiste del recurso, para realizar dicha solicitud, por acuerdo entre las partes. Lo cual, imposibilita e inhabilita al mismo para dicha actuación procesal en el presente proceso.

Así las cosas, con base en el principio de personalidad del recurso antes transcrito, el ciudadano abogado Ernesto Galban mal podía solicitar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial del demandado, era necesario que estuviera facultado para ello con el respectivo mandato judicial, por parte de quien ejerció el recurso extraordinario de casación, siendo que en el presente caso el referido instrumento fue otorgado por la demandante y no por el demandado recurrente.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala declara que es improcedente en derecho el desistimiento propuesto por el ciudadano abogado Ernesto Galban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Así se establece”.



 

Artículo 228 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Paralización-Suspensión de Efectos

Artículo 228. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.

Comentario:

Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

¿Cuáles son los efectos del Acto? El efecto que causa el Acto Administrativo Ejecutivo es, el exigir el pago de las deudas que tiene el sujeto pasivo para con la Administración Tributaria, así como, la aplicación de las medidas cautelares según lo estipulado en el artículo 239 o embargo de bienes o derechos del deudor, destinadas a asegurar las resultas del caso.

La exigencia del pago se detiene conforme a los motivos y formas estipuladas ex lege y a saber son:

En relación a la interposición del Recurso Jerárquico.

Artículo 277. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. 

No obstante, el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.

La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que fundamenten su pretensión...Omissis...

Cuando se trata de la interposición del Recurso Contencioso Tributario

Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.

Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.




Sala Constitucional Competente en Amparo, Cuando no Existe un Tribunal Superior Común en Circunscripción Judicial de los Juzgados en que se ha Planteado el Conflicto Negativo o Positivo de Competencia


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Fuente: Presione Aquí

Extracto: 

"De igual forma, la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia Nro. 1522, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Javier José Rodríguez, que indica lo siguiente:

 “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

En sentencias del 20 de enero de 2000 [casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja], al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘…para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara…”. (Cursivas del texto).

 Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado en Sala Plena, por medio de sentencia Nro. 60, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lucía Banda Mujica y otros; así como en decisión Nro. 20, de fecha 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, al decidir:

“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”."





Del Cobro Ejecutivo Artículo 227 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 227. "Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

El encabezado de este artículo 227 es una copia fiel del artículo 222 ejusdem. Es necesario conocer el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal (Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple con lo acordado en la sentencia artículos, 307 y 308 ejusdem.

Es necesario observar, que el intimar en los juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el lapso de 5 días (Los cuales con la reforma, pasan de ser continuos a hábiles) si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro Ejecutivo.

Si el contribuyente no  pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días hábiles después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las acreencias.

Leemos que la intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.



Del Cobro Ejecutivo Artículo 226 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 226. "El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

Acá iniciamos el comentario acerca del procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.

Como bien es sabido del Derecho Comparado, esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como "Procedimiento de Apremio".

El encabezado de este artículo nos guía en el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. La deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.

Ahora bien, las garantías que hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia queda en potestad de la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Si este procedimiento no es acumulable a causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de acreedores? Entre otros.

El inicio o tramitación del procedimiento se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico Tributario, como lo serían el pago de la deuda y las solicitudes recursorias (Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Esta norma contiene una penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se causaren en el decurso del procedimiento de apremio.

Culmina este artículo 226, con un aditivo producto de la reforma del COT del año 2014, el cual establece la erogación por parte del deudor ejecutado, del pago de todos los gastos que se sucedan en el decurso del cobro efectuado por la Administración Tributaria. Esta variante, sustituye la condena en costas que jurídicamente se expresa en los dispositivos de las sentencias