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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Artículo 243 del C.O.T 2020 De la Oposición a La Medida Cautelar

 


Artículo 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.

Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

No queda claro si la parte contra quien obre la medida debe encontrase citada como lo indica el artículo 602 del Código de procedimiento Civil vigente, suponemos que es algo indiferente.

Nos preguntamos ¿Cuál ha de ser el o los fundamentos para la oposición? Nos indica la doctrina, que esa oposición puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crea convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó, esto es, podría alegarse la falta de motivo legal, o acerca de la carencia de cualidad del solicitante de la medida o bien pudiera ser la inexistencia de Fumus bonis iuris y periculum un mora en forma concurrente.


 

Artículo 242 del C.O.T 2020 - Sustitución de Medidas Cautelares

 


Artículo 242. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes. No se aceptarán fraccionamientos de pago.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En relación con la sustitución de medidas, que NO complementación de medidas, la mismas deben ser a requerimiento del interesado, que en nuestro caso es el ejecutado y, las sustitutas deben ser no sólo suficientes como tristemente señala la norma, sino de mejor calidad que las sustituidas.

 

La reforma hace la salvedad que, la Administración Tributaria ya no aceptará pagos fraccionados, como forma de sustituir las medidas cautelares implementadas.


Artículo 241 del C.O.T 2020. Acuerdo de Medida No Caución

 


Artículo 241. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Sin mayor comentario que, la Administración Tributaria no tiene por qué aportar garantías o depósitos de ningún tipo para que ella misma proceda a implementar la medida; mas en caso de algún daño causado por impericia o mal aplicación del procedimiento, el Tesoro Nacional deberá responder por los mismos. En esos casos pudiera ser valedera la responsabilidad civil personalísima ante terceros por parte de los funcionarios que participaron de la cautelar.


Artículo 240. C.O.T 2020. Vigencia De Las Medidas Cautelares

 





Artículo 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.

Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Se incorpora en esta reforma al COT, una "prevalencia" que para nosotros no es más que un privilegio, que el Tesoro Nacional se adjudica sobre otras medidas adelantadas por la Administración Tributaria descentralizada.


Artículo 239. COT. 2020. De las Medidas Cautelares



Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

 

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

 

7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

  

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

Es muy importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.

 

l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de

otra naturaleza que deban realizar entes u órganos

públicos a favor de los obligados tributarios.

 

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

Así las cosas, la Administración Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos, accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u originaria del mismo.

Igualmente cabe la aplicación de medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de plazo pendiente.

 

Para la enumeración de las medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” y en la numeral 7 dice, cualquier otra que criterio de la Administración sirva para asegurar el cobro de las acreencias, lo cual indica que las cinco (6) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.

 

Los contribuyentes deben estar muy pendientes de qué significa y cómo se aplicaría la palabra “criterio” por parte de la Administración Tributaria.

 

De la comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la prohibición general de movimientos de cuentas

 

Es necesario observar que, en la norma derogada se había eliminado las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

 

Estas medidas cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del 2014, ni 2020, las mismas pueden ser utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 334 el cual reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.


 


Artículo 238 C.O.T 2020. Acto de Remate de Bienes Embargados

 


Artículo 238. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública subasta.

Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá ordenar en ese mismo acto embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.

El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.

 

En el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos.

De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

 

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

De este artículo apreciamos claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de remate.

 

El acto de remate es un evento público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora indicadas en el cartel de remate.

 

Una vez realizada la venta en pública subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la Administración Tributaria, ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo bienes propiedad del contribuyente deudor.

 

Son categóricas las condiciones a cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los fondos.

 

El monto producto del remate se depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de sobrar dinero se le devuelve la diferencia.

 

La reforma trae consigo que, ante la posibilidad de quedar desierto el acto de remate, el bien pase a manos de la Administración Tributaria y si la deuda es mayor al valor otorgado al bien, su destino será el ente encargado de administrar y disponer en propiedad de los bienes públicos del Estado.

Si varios entes tributarios de la administración descentralizada de la república, gestionaran y sostuvieran cobro ejecutivo contra bienes del mismo contribuyente, entonces tendrá prevalencias, que no privilegios, la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.


Artículo 237 C.O.T 2020. Publicación del Cartel de Remate

 


Artículo 237. Consignados los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso, éste deberá incorporarse en el expediente respectivo.

 

El cartel de remate deberá contener:

 

1. Identificación del deudor.

 

2. Identificación de los bienes objeto del remate.

 

3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.

 

4. El avalúo de los bienes.

 

5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del avalúo.

 

6. Lugar, día y hora del remate.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

A diferencia del proceso civil el cual contempla la publicación de tres carteles, acá sólo se emitirá un cartel de remate y, el mismo no se publicará en un periódico de la localidad en donde estuviere situado el bien, sino en la página web de la Administración Tributaria.

 

El acreedor interesado, en este caso La Administración Tributario, en la persona de sus abogados actuantes, serán los obligados a imprimir el aviso publicado e incorporarlo en el expediente respectivo llevado por ellos.

 

El certificado de gravámenes cuando se tratare de bienes inmuebles correrá por cuenta del ejecutante, valga la reiteración, en nuestro caso la Administración Tributaria.



 

Sala Constitucional, Impedida De Conocer Y Decidir Dos Mecanismos Constitucionales Simultáneos, Cuyos Procedimientos Son Incompatibles: Acción De Amparo Constitucional Y "Un Eventual Avocamiento"

 



N° SENTENCIA: 0102

N° EXPEDIENTE: 18-0047

PUBLICACIÓN: 16/04/2021

EXTRACTO:

...Omissis...

"Como punto previo la Sala estima advertir que, a pesar de que el accionante dice solicitar un “eventual avocamiento”, el objeto de la pretensión configura una acción de amparo constitucional de forma autónoma contra una omisión judicial; y considera que tal petición final al ser una simple mención no constituye propiamente una solicitud de avocamiento; en razón de lo cual, esta Sala, conforme al principio pro actione analizará la pretensión como una acción de amparo constitucional, pues mal podría la Sala, a petición del accionante, activar dos mecanismos constitucionales simultáneos cuyos procedimientos son incompatibles, puesto que ello conduciría al rechazo de la solicitud por constituir una inepta acumulación de pretensiones"

...Omissis...

"Así entonces, considerando que la hoy accionante, tenía a su disposición la oposición a la medida provisional de régimen de convivencia decretada en la sentencia accionada del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Miranda, la acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Daniel Otayek, por lo que se revoca el fallo emitido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda"

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Abril/311815-0102-16421-2021-18-0047.HTML

 


Sala Constitucional, Establece que la Inspección Extrajudicial, Tiene Valor de Documento Público Conforme al Artículo 1357 del Código Civil; y su Impugnación Debe Ventilarse en un Juicio por Tacha de Falsedad.



 N° SENTENCIA: 0058

N° EXPEDIENTE: 16-0413

PUBLICACIÓN: 07/04/2021

EXTRACTO:

“Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.

En efecto, el artículo 1.357 del Código Civil señala: "Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ".

En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/311615-0058-7421-2021-16-0413.HTML

 


 

Casación Civil - Perecido Recurso por Falta de Técnica en Formalización y Obiter Dictum: Interpretación del Principio Preclusivo o de Eventualidad Procesal, para los Efectos del Recurso Extraordinadio de Casación

 

Foto de Sora Shimazaki en Pexels

N° SENTENCIA: RC.000020

N° EXPEDIENTE: 18-091

PUBLICACIÓN: 05/03/2021

EXTRACTO:

Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, lo cual no le permite a la Sala determinar la intención del recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito v en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes”.

 

Asimismo, una vez envíe digitalmente, al correo electrónico de la Sala, su contestación  o impugnación a la formalización, por ejemplo, al día quinto (05) del lapso de los veinte (20), otorgado por el código procesal, se le notificará a ambas partes de la consignación de la impugnación, de la oportunidad en que el impugnante debe consignar la contestación a la formalización en forma física bajo las medidas de bio – seguridad y del agotamiento o preclusión de la sustanciación y del comienzo del lapso para que la Sala dicte el fallo que defina el proceso. Si el formalizante no consigna el escrito físico en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala, se tendrá como no interpuesto el recurso debiendo declararse el perecimiento del anuncio. Por su parte, si el impugnante, no consigna en físico el escrito de contestación a la impugnación en la oportunidad fijada por la Secretaría de la Sala en su notificación digital, se tendrá como no presentado.

         Así, debe entenderse la interpretación del principio de preclusión o eventualidad dentro del recurso de casación civil, aplicación ésta que por efecto del principio de expectativa plausible, comenzará a aplicarse una vez que sea publicado el presente fallo y así se decide”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311429-RC.000020-5321-2021-18-091.HTML


 

Artículo 236 del C.O.T del 2020. Inactividad - No Liberación de Bienes

 


Artículo 236. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributaria no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución. No se aceptarán fraccionamientos de pago.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal, ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.

Lo novedoso en esta norma del año 2020, es que la Administración no aceptará fraccionamiento para el pago del monto adeudado por el contribuyente.


Artículo 235 del C.O.T Remate de Bienes Embargados

 

Artículo 235. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.

A tal efecto, procederá a designar a un funcionario experto, a los fines de que efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.

El deudor podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto y se designará un experto de mutuo acuerdo. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez efectuado el embargo ejecutivo y, estando debidamente depositados dichos bienes, la Administración Tributaria designará un Valuador perteneciente a la nómina de sus empleados, quien contará con sólo 15 días para presentar su informe de avalúo de los efectos sujetos a remate.

El anterior avalúo cuenta con control por parte del deudor ya que, si no está de acuerdo con el precio asignado a sus bienes, puede solicitar sea nombrado otro experto pagado por él, el cual será designado tomando en cuenta la aprobación y aceptación de la Administración Tributaria.



Casación Civil Seguros. SIN LUGAR la acción por cobro de bolívares e indemnización de daños y perjuicios. Prueba del Reporte Final de Ajustes, ratificado por perito. Con lugar

Imagen de Rafael Javier en Pixabay


N° SENTENCIA: RC. Y H. 000007

N° EXPEDIENTE: 17-253

PUBLICACIÓN: 02/03/2021

EXTRACTO:

Desprendiéndose de dicha cláusula que una de las exoneraciones de la compañía de seguros es que el siniestro haya ocurrido por mal funcionamiento de la bomba de “achique”; en ese sentido del material probatorio promovido y evacuado por la parte demandada, se evidencia del Reporte Final de Ajustes, ratificado mediante testimonial del ciudadano Eugenio Tremamunno, ingeniero redactor del mismo; en la que señaló que el incendio se originó a raíz un desperfecto en la bomba de achique.

Así las cosas, esta Sala no tiene elementos de convicción para desvirtuar la exoneración alegada por la parte demandada; pues si bien, en el escrito libelar la parte actora aduce que no se logró demostrar las causas del siniestro; del acervo probatorio se desprende que el origen del mismo fue por un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad.

 

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala considera que lo procedente en la presente causa, es declarar sin lugar la presente acción, al quedar demostrado que el origen del siniestro ocurrido a la embarcación FASTRAC VI, lo ocasionó un desperfecto de la bomba de achique, circunstancia que exime a la aseguradora demandada de cualquier responsabilidad que tenga con el asegurado. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311356-RC.Y%20H.%20N%C3%82%C2%B0%20000007-2321-2021-17-253.HTML


Artículo 234 del C.O.T del 2020. Oposición de Terceros al Embargo

 


Artículo 234. El tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.

El embargo será suspendido si el tercero presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente. En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.

Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el recurso contencioso tributario.

 Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo del Código Orgánico Tributario vigente, nos encontramos ante la oposición de terceros y, la norma nos dice que quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa, que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido; la palabra “preferencia” se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas por ejemplo: de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

 

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

 

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar no necesariamente debe estar en poder del tercero, pero si se requiere que presente prueba fidedigna de la propiedad, la propiedad, o de su preferencia.

 

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

 

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, que la norma vigente aclara que son hábiles, para probar lo que fuese conducente

 

La decisión negativa para el Tercero opositor le para faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.