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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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COT 2020 Comparado. Artículo 100



Código 2014

Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, fuera del plazo establecido.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.).

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.).

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.

Código 2020

Artículo 100. Constituyen ilícitos tributarios formales relacionados con el deber de inscribirse ante la Administración Tributaria:

1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.

2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

3. Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

4. No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2 y 3 serán sancionados con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

La sanción de clausura prevista en este artículo se aplicará en todos los establecimientos o sucursales que posea el sujeto pasivo.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

1.  No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria.

Será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela. 

2.  Emitir facturas u otros documentos cuyos datos no coincidan con el correspondiente a la operación real o sean ilegibles.

Será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

3.  Proporcionar o comunicar la información relativa a los antecedentes o datos para la inscripción o actualización en los registros, en forma parcial, insuficiente o errónea.

Será sancionado con clausura de diez (10) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

4.  No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria, dentro de los plazos establecidos, las informaciones relativas a los datos para la actualización de los registros.

Será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y con multa del equivalente a cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.

Twitter: @summuniusvzla


COT 2020 Comparado. Artículo 92



Código 2014

Artículo 92. Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Código 2020

Artículo 92. Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Las multas expresadas en valores porcentuales, ahora se convertirán al tipo de cambio de mayor valor publicado por BCV. Lo demás, queda igual.

Twitter: @summuniusvzla


COT 2020 Comparado. Artículo 91



Código 2014

Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Código 2020

Artículo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Si las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario, están expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.


COT 2020 Comparado. Artículo 77



Código 2014

Artículo 77. Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación.

Código 2020

Artículo 77. Las exenciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho.

Las exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero.

El Ejecutivo Nacional podrá reformar el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales siempre que lo considere conveniente, pero la vigencia de la modificación no podrá exceder el ejercicio económico financiero al que corresponda el referido Decreto.

Las modificaciones al Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales serán presentadas a la consideración del Presidente de la República por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, con base en correspondiente informe de impacto económico y sacrificio fiscal.

Parágrafo Único: Será nula toda exoneración de tributos nacionales que no se encuentre contenida en el Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Las exoneraciones de tributos nacionales estarán contenidas en un solo acto administrativo que se denominará Decreto General de Exoneraciones de Tributos Nacionales. Este Decreto será publicado por el Ejecutivo Nacional para cada ejercicio económico financiero, a los fines de establecer las exoneraciones que estarán vigentes en ese periodo, en consonancia con lo dispuesto en la Ley de Presupuesto del correspondiente ejercicio económico financiero.

SCC Declara Procedente En Derecho El Acto De Autocomposición Procesal De Transacción


Imagen de HeungSoon en Pixabay

N° SENTENCIA: RC. 000021

N° EXPEDIENTE: 18-429

PUBLICACIÓN: 16/03/2021

EXTRACTO:

“Como se evidencia, entre las partes procesales en la presente causa, está clara la capacidad de obrar y de disposición que ostentan en conformidad con lo estatuido en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil; de lo cual se produjo el mutuo acuerdo o consenso para transigir, conforme con el viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC-647, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 16-369, caso de Pedro Navarro contra Inversiones A.L.C., C.A., y otra), pues, la apoderada judicial del demandante y los representantes legales de la empresa demandada tienen amplias facultades y capacidad suficientes para presentar los acuerdos transaccionales ante esta Sala, en aplicación de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.”

Fuentehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311449-RC.000021-16321-2021-18-429.HTML


SPA Ordena al SENIAT: Iniciar procedimiento administrativo establecido ex lege, para exigir las obligaciones tributarias, al sujeto pasivo responsable (el ordenador o la ordenadora de pagos)

Imagen de mohamed Hassan en Pixabay

N° SENTENCIA: 00044

N° EXPEDIENTE: 2017-0630

PUBLICACIÓN: 17/03/2021

EXTRACTO:

 

“En virtud de lo anterior, esta Sala reitera el criterio jurisprudencial vigente, en razón del cual la sociedad de comercio PDV MARINA S.A., como entidad pública, no puede ser compelida por la Administración Tributaria al pago de las multas pretendidas en el caso de autos; no obstante, dicha responsabilidad subsistirá en el órgano ejecutivo de mayor jerarquía ordenador de pagos, que en el caso de autos es el Presidente de la mencionada empresa que estaba en ejercicio del cargo para los períodos investigados, o al funcionario o a la funcionaria, a quien bajo la debida habilitación jurídica, se haya delegado dicha función conforme lo disponen los estatutos sociales de la referida compañía. (Vid., sentencia Nro. 00656 de fecha 24 de octubre de 2019, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.).

Por lo tanto, visto que las Planillas de Liquidación impugnadas, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó la responsabilidad de la sociedad mercantil PDV MARINA S.A., al considerar que ésta incumplió con la obligación legal de enterar en el plazo oportuno las retenciones en materia de impuesto sobre la renta para los períodos impositivos verificados, y constatado que en el presente caso la responsabilidad no debe recaer en ella sino en el ordenador de pagos, esta Sala concluye que el acto dictado por el órgano exactor no se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al estar afectado de un falso supuesto de derecho, por lo que resulta consecuencialmente, viciado de nulidad absoluta. Así se declara.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/311484-00044-17321-2021-2017-0630.HTML

 


COT 2020 Comparado. Artículo 75

 

Imagen de succo en Pixabay


Código 2014

Artículo 75. La ley que autorice al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, establecerá el plazo máximo de duración del beneficio. Si no lo fija, el término máximo de la exoneración será de cinco (5) años. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarla hasta por el plazo máximo fijado en la ley o, en su defecto, el de este artículo.

Código 2020

Artículo 75. El término máximo de duración del beneficio de exoneración será de un (1) año. Vencido el término de la exoneración, el Poder Ejecutivo podrá renovarlo hasta por el plazo máximo previsto en este artículo.

Las exoneraciones concedidas a instituciones sin fines de lucro dedicadas exclusivamente a actividades religiosas y de culto, así como las que se determinen en las disposiciones dictadas a tal efecto por la Administración Tributaria Nacional, podrán ser por tiempo indefinido.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Se establece ex lege el término máximo de duración con el cual contará el beneficio de exoneración, y el mismo será de un (1) año.


COT 2020 Comparado. Artículo 3.

 

Imagen de succo en Pixabay

Código 2014

Artículo 3º Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.   Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

 

2.   Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

 

3    Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4     Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

PARÁGRAFO PRIMERO.—Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal.

Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

PARÁGRAFO SEGUNDO.—En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.

PARÁGRAFO TERCERO.—Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

Código 2020

Artículo 3°. Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero. Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría con las que cuenten.

Parágrafo Segundo. En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Tercero de este artículo. No obstante, la ley creadora del tributo correspondiente, podrá autorizar al Ejecutivo Nacional para que proceda a modificar la alícuota del impuesto, en los límites que ella establezca.

Parágrafo Tercero. Por su carácter de determinación objetiva y de simple aplicación aritmética, la Administración Tributaria Nacional reajustará el valor de la Unidad Tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este Código. En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente al cierre del ejercicio fiscal respectivo. Para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período.

La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

De esta norma se suprime en el Pará grafo tercero, lo siguiente: “En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo”

Se agrega el último aparte de esta norma que se lee “La unidad tributaria solo podrá ser utilizada como unidad de medida para la determinación de los tributos nacionales cuyo control sea competencia de la Administración Tributaria Nacional, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del Poder Público para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan”

Todos los entes públicos o privados que usaban la Unidad Tributaria como referencia obligada en el cálculo de sus procedimientos deben abstenerse de continuar con su utilización.


Artículo 244 del C.O.T 2020. Decisión y Apelación a la Oposición

 


Artículo 244. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.

Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

Nótese aquí que, a diferencia del proceso judicial, en este caso, la oposición se debe intentar ante la parte que tuvo interés en implementar la medida cautelar, acá vemos a la Administración tributaria actuando como Juez y Parte; luego de precluido el término probatorio, decidirá en el lapso pasado que fuesen tres (3) días hábiles.

Según este artículo, las medidas cautelares aceptan apelación en un solo efecto y, escuchará de las misma los tribunales de lo Contencioso Tributario de la región a la cual pertenezca el contribuyente.


Artículo 243 del C.O.T 2020 De la Oposición a La Medida Cautelar

 


Artículo 243. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.

Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

No queda claro si la parte contra quien obre la medida debe encontrase citada como lo indica el artículo 602 del Código de procedimiento Civil vigente, suponemos que es algo indiferente.

Nos preguntamos ¿Cuál ha de ser el o los fundamentos para la oposición? Nos indica la doctrina, que esa oposición puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crea convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó, esto es, podría alegarse la falta de motivo legal, o acerca de la carencia de cualidad del solicitante de la medida o bien pudiera ser la inexistencia de Fumus bonis iuris y periculum un mora en forma concurrente.


 

Artículo 242 del C.O.T 2020 - Sustitución de Medidas Cautelares

 


Artículo 242. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes. No se aceptarán fraccionamientos de pago.

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En relación con la sustitución de medidas, que NO complementación de medidas, la mismas deben ser a requerimiento del interesado, que en nuestro caso es el ejecutado y, las sustitutas deben ser no sólo suficientes como tristemente señala la norma, sino de mejor calidad que las sustituidas.

 

La reforma hace la salvedad que, la Administración Tributaria ya no aceptará pagos fraccionados, como forma de sustituir las medidas cautelares implementadas.


Artículo 241 del C.O.T 2020. Acuerdo de Medida No Caución

 


Artículo 241. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Sin mayor comentario que, la Administración Tributaria no tiene por qué aportar garantías o depósitos de ningún tipo para que ella misma proceda a implementar la medida; mas en caso de algún daño causado por impericia o mal aplicación del procedimiento, el Tesoro Nacional deberá responder por los mismos. En esos casos pudiera ser valedera la responsabilidad civil personalísima ante terceros por parte de los funcionarios que participaron de la cautelar.


Artículo 240. C.O.T 2020. Vigencia De Las Medidas Cautelares

 





Artículo 240. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

De llegar a concurrir el riesgo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida cautelar decretada por la Administración Tributaria Nacional.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.

Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Se incorpora en esta reforma al COT, una "prevalencia" que para nosotros no es más que un privilegio, que el Tesoro Nacional se adjudica sobre otras medidas adelantadas por la Administración Tributaria descentralizada.


Artículo 239. COT. 2020. De las Medidas Cautelares



Artículo 239. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

 

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

6. Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

 

7. Cualquier otra que a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.

  

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

Es muy importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.

 

l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

 

2. Retención de bienes muebles.

 

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de

otra naturaleza que deban realizar entes u órganos

públicos a favor de los obligados tributarios.

 

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.

 

Así las cosas, la Administración Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos, accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u originaria del mismo.

Igualmente cabe la aplicación de medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de plazo pendiente.

 

Para la enumeración de las medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” y en la numeral 7 dice, cualquier otra que criterio de la Administración sirva para asegurar el cobro de las acreencias, lo cual indica que las cinco (6) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.

 

Los contribuyentes deben estar muy pendientes de qué significa y cómo se aplicaría la palabra “criterio” por parte de la Administración Tributaria.

 

De la comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la prohibición general de movimientos de cuentas

 

Es necesario observar que, en la norma derogada se había eliminado las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

 

Estas medidas cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del 2014, ni 2020, las mismas pueden ser utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 334 el cual reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.


 


Artículo 238 C.O.T 2020. Acto de Remate de Bienes Embargados

 


Artículo 238. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública subasta.

Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá ordenar en ese mismo acto embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.

El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.

 

En el caso de que el acto de remate se considere desierto, el bien se adjudicará en ese mismo acto a la Administración Tributaria, la cual dispondrá del bien para asegurar el crédito a favor de la República y si el valor fuere más alto, pasará al organismo encargado de los bienes públicos.

De llegar a concurrir el cobro ejecutivo en varias administraciones tributarias, tendrá prevalencia la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

 

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

 

De este artículo apreciamos claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de remate.

 

El acto de remate es un evento público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora indicadas en el cartel de remate.

 

Una vez realizada la venta en pública subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la Administración Tributaria, ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo bienes propiedad del contribuyente deudor.

 

Son categóricas las condiciones a cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los fondos.

 

El monto producto del remate se depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de sobrar dinero se le devuelve la diferencia.

 

La reforma trae consigo que, ante la posibilidad de quedar desierto el acto de remate, el bien pase a manos de la Administración Tributaria y si la deuda es mayor al valor otorgado al bien, su destino será el ente encargado de administrar y disponer en propiedad de los bienes públicos del Estado.

Si varios entes tributarios de la administración descentralizada de la república, gestionaran y sostuvieran cobro ejecutivo contra bienes del mismo contribuyente, entonces tendrá prevalencias, que no privilegios, la medida decretada por la Administración Tributaria Nacional gestionada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.


Artículo 237 C.O.T 2020. Publicación del Cartel de Remate

 


Artículo 237. Consignados los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso, éste deberá incorporarse en el expediente respectivo.

 

El cartel de remate deberá contener:

 

1. Identificación del deudor.

 

2. Identificación de los bienes objeto del remate.

 

3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes inmuebles.

 

4. El avalúo de los bienes.

 

5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá ser inferior a la mitad del avalúo.

 

6. Lugar, día y hora del remate.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

A diferencia del proceso civil el cual contempla la publicación de tres carteles, acá sólo se emitirá un cartel de remate y, el mismo no se publicará en un periódico de la localidad en donde estuviere situado el bien, sino en la página web de la Administración Tributaria.

 

El acreedor interesado, en este caso La Administración Tributario, en la persona de sus abogados actuantes, serán los obligados a imprimir el aviso publicado e incorporarlo en el expediente respectivo llevado por ellos.

 

El certificado de gravámenes cuando se tratare de bienes inmuebles correrá por cuenta del ejecutante, valga la reiteración, en nuestro caso la Administración Tributaria.