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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Artículo 308 del C.O.T Decisión y Apelación a la Oposición








Artículo 308. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición. Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel


Nótese aquí que, a diferencia del proceso judicial, en este caso, la oposición se debe intentar ante el mismo órgano que implementó la medida cautelar, la Administración tributaria actuando como Juez y Parte, luego de precluído el término probatorio, decidirá en el lapso pasado que fuesen tres (3) días hábiles.

Según este artículo, las medidas cautelares aceptan apelación en un solo efecto y escuchará de las misma los tribunales de lo Contencioso Tributario de la región a la cual pertenezca el contribuyente.

Artículo 307 del C.O.T de la Oposición a La Medida Cautelar





Artículo 307. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

No queda claro si la parte contra quien obre la medida debe encontrase citada como lo indica el artículo 602 del Código de procedimiento Civil vigente, suponemos que es algo indiferente.

Nos preguntamos ¿Cuál ha de ser el o los fundamentos para la oposición? Nos indica la doctrina, que esa oposición puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crea convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó, esto es, podría alegarse la falta de motivo legal, o acerca de la carencia de cualidad del solicitante de la medida o bien pudiera ser la inexistencia de Fumus bonis iuris y periculum un mora en forma concurrente.

También pudiera esgrimirse desacuerdo con respecto a la cuantía de los bienes embargados en proporción a la cantidad adeudada.

Es preocupante que, en un país tercermundista, se deje al mismo órgano ejecutante de una medida cautelar la decisión sobre la oposición que se pueda efectuar sobre la misma.


Artículo 306 C.O.T - Sustitución de Medidas Cautelares





Artículo 306. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes.

Comentario por  Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel


En relación con la sustitución de medidas, que NO complementación de medidas, la mismas deben ser a requerimiento del interesado, que en nuestro caso es el ejecutado y, las sustitutas deben ser no sólo suficientes como tristemente señala la norma, sino de mejor calidad que las sustituidas.

Artículo 305 del C.O.T Acuerdo de Medida No Caución





Artículo 305. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.


Sin mayor comentario que, la Administración Tributaria no tiene por qué aportar garantías o depósitos de ningún tipo para que ella misma proceda a implementar la medida, mas en caso de algún daño causado por impericia o mal aplicación del procedimiento, el Tesoro Nacional deberá responder por los mismos. En esos casos pudiera ser valedera la responsabilidad civil personalísima ante terceros por parte de los funcionarios que participaron de la cautelar.

Artículo 304 del C.O.T Vigencia de las Medidas Cautelares




Artículo 304. Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel

En esta norma se aprecia que la medida cautelar no pierde su vigor, y por supuesto la Administración Tributaria podrá mantenerla activa sin que se requiera actuación de la misma.
Es de observar muy de cerca, que el artículo en estudio menciona la palabra “Riesgo” o lo que se apareja a “Periculam In Mora”; mas tomando en consideración y respeto de la jurisprudencia tributaria aplicable al caso sub-iudice, bastaría que la pretensión del Fisco solamente contara con “La Apariencia de Buen Derecho” conocida como “Fumus Bonis Iuris” para que se cumpliera con la prescripción inserta en este artículo.

Jurisprudencia: Apertura Ope Legis de la Articulación Probatoria y Evacuación de la Prueba de Cotejo






FUENTE DE LA JURISPRUDENCIA




a los folios 64, 65 y 66 riela poder de fecha 03-02-2009, otorgado por los demandados a los abogados en ejercicio VÍCTOR J. AMARO PIÑA y ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, y escrito de oposiciones a cuestiones previas; desde el folio 67 al 70 riela escrito presentado por el apoderado actor, para subsanar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada en fecha 10-02-2009; En fecha 16-02-2009, el Tribunal a-quo dictó auto que fijó el quinto día de despacho siguiente para resolver las cuestiones previas de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; al folio 77 riela escrito de observaciones fecha 11-03-2009, presentado por el apoderado de la parte demandada. En fecha 12-03-2009, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 16/03/2008. En fecha 31-03-2009, el a-quo dictó sentencia interlocutoria en el presente juicio en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; desde el folio 93 al folio 100 riela escrito de contestación y reconvención con recaudos acompañados presentada por los demandados; a los folios 102 y 103 riela diligencia de fecha 13-04-2009, presentada por el apoderado de la parte actora, en el cual impugna las copias simples consignadas por la parte demandante y auto de fecha 14-04-2009, admitiendo la reconvención propuesta. Desde el folio 105 al folio 108 riela escrito de reforma de la reconvención presentado por las partes demandadas. Desde el folio 111 al folio 114 riela escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado actor. Desde el folio 115 al folio 122 riela admisión de la reforma de reconvención y escrito de contestación a la misma presentado por la parte actora. Desde el folio 123 al folio 142 riela auto agregando las pruebas promovidas por ambas partes; a los folios 147, 148 y 151 rielan autos de fecha 11-06-2009, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes; al folio 152 riela auto de fecha 16-06-2009, declarando desierto el acto de nombramiento de expertos; a los folios 156 y 157 riela diligencia del apoderado actor solicitando nueva oportunidad y auto de fecha 22-06-2009, fijando el segundo día de despacho para el acto de nombramiento de expertos; a los folios 172 y 173 riela acto de fecha 17-07-2009, en el cual tuvo lugar el nombramiento de expertos; desde el folio 186 al folio 205 riela diligencia de fecha 14-08-2009, en el cual los expertos designados consignaron el respectivo informe de experticia practicado, informe para lo cual el apoderado actor solicitó al Tribunal a-quo se tenga como prueba en todo su valor probatorio
…Omissis…
Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una pretensión de cumplimiento de contrato intentado por la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA contra MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE y ARGELIA ZORINA ABARCA DE MARTÍNEZ.
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada en primer lugar niega y desconoce la firma estampada en el documento que se acompaña como instrumento fundamental consignado por la parte actora en el escrito libelar alegando que las firmas no son de las personas que suscriben dicha documental. En segundo término niega y rechaza la demanda en su contra en todos y cada uno de sus puntos y términos narrados tanto como en el hecho como en el derecho invocado, y plantea reconvención. Aclara que el instrumento fundamental de la demanda principal nunca fue suscrito por ellos y en ello radica el desconocimiento e impugnación. Aduce que el artículo 1.151 del Código Civil faculta a los contratantes para revocar por mutuo acuerdo y precisamente fue esa la vía por la cual se produjo la terminación de la relación contractual convenida originalmente y que ante esa temeraria demanda interpuesta en su contra utilizando un documento ilegítimo se han visto en la necesidad de la formular la presente reconvención contra la ciudadana NANCY ELENA HERRERA SABALETA a los fines de que el tribunal declare: 1.- Que el contrato “promesa bilateral de compra venta” que existió entre NANCY ELENA HERRERA SABALETA y MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ SUCRE iniciado en fecha 24/04/2007, sobre el inmueble constituido sobre el inmueble Nº 01-03 del bloque 1 edificio 5 Urb. El Obelisco, de esta ciudad de Barquisimeto quedó resuelto por mutuo consentimiento de los contratantes. 2. Que es inexistente el contrato verbal invocado por la parte actora reconvenida. Estima la presente reconvención de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

...Omissis...

Como puede observarse, esta Sala respecto del aludido artículo 444 dejó sentado que tal impugnación debe hacerse en el acto de contestación de la demanda, si fuere el caso que la documentación de la cual se trate fue producida con el libelo, y dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se consignaron los instrumentos, si es el caso que los mismos, fueron traídos al juicio en oportunidad posterior.

          Ello es así, porque el legislador expresó textualmente en el referido dispositivo normativo que el desconocimiento en el primero de los supuestos, es decir en el supuesto que deban impugnarse los instrumentos anexos a la demanda, debe hacerse al contestar la demanda y no en otra oportunidad.
      
Ahora bien, teniendo en cuenta lo indicado en la norma jurídica, corresponde a la Sala evaluar si en el sub iudice, ocurrió o no el quebrantamiento del precitado artículo 444, tal como quedó expuesto ut supra.

   En el presente caso, se observa del extracto parcial de la recurrida que la parte demandada desconoció el documento fundamental de la demanda al presentar su escrito de  contestación y reconvención, una vez sustanciadas y decididas las cuestiones previas, por lo que resultaba ineludible que la parte actora promoviera el cotejo dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de contestación de la demanda, tal y como lo estipula el mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de error de interpretación de los artículos 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil



Artículo 303 del C.O.T De las Medidas Cautelares



Artículo 303. La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

l. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2. Retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de
otra naturaleza que deban realizar entes u órganos
públicos a favor de los obligados tributarios.

5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Es muy importante plasmar las medidas cautelares tal y como las mostraba la norma derogada.

  1. Embargo preventivo de bienes muebles.

  1. Secuestro o retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Administración Tributaria cuenta con la facultad y potestad de implementar medidas cautelares cuando exista riesgo para satisfacer su acreencia por concepto de tributos, accesorios y multas, no importa que el acto administrativo se encuentre en procedimiento de primer grado, es decir que se encuentre en formación ex novo u originaria del mismo.
Igualmente cabe la aplicación de medidas cautelares cuando la deuda tributaria no sea exigible por causa de plazo pendiente.

Para la enumeración de las medidas cautelares, el texto legal refiere “Entre otras” lo cual indica que las cinco (5) catalogadas no comprenden la totalidad de las tales.


De la comparación de las normas se puede apreciar que se incorpora el embargo preventivo de derechos, se añade la suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios, así como, la suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados.
Por otro lado, se suprime de la norma en vigor la palabra secuestro y sólo se deja “Retención

Se elimina del texto legal vigente las medidas innominadas, las cuales están referidas al periculum in damni y que es, la presunción de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación.

Estas medidas cautelares innominadas si bien no aparecen en el Código Orgánico Tributario del 2014, las mismas puede se utilizadas por vía o mandato delegado o indirecto, según lo señalado en su mismo cuerpo el Artículo 333 el cual reza. “Los aspectos no regulados en este Capítulo o en otras disposiciones del presente Código se regirán, en cuanto sean aplicables, por las normas de la Ley de Arbitraje Comercial y el Código de Procedimiento Civil”.


Artículo 302 C.O.T Acto de Remate de Bienes Embargados



Artículo 302. Cumplidas las formalidades establecidas anteriormente, se procederá en el día, lugar y hora señalados, a la venta de los bienes o derechos en pública subasta.
Si efectuado el remate no se cubre el monto adeudado, la Administración Tributaria podrá ordenar embargos complementarios hasta cubrir la totalidad de la deuda.
El bien o derecho se adjudicará al postor que ofrezca la mayor cantidad de contado por encima de la base mínima. El producto de la venta será depositado en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro, a los fines de su devolución o cancelación de las acreencias, según corresponda.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

De este artículo apreciamos claramente que sin las formalidades contenidas en la norma anteriores no se podrán sacar los bienes a remate. Por ejemplo, el simple hecho de faltar la publicación del cartel de remate impreso en autos haría irrealizable el acto de remate.

El acto de remate es un evento público, el cual no debería tener restricciones a su acceso el día y la hora indicadas en el cartel de remate.

Una vez realizada la venta en pública subasta, si el monto percibido no satisface la acreencia a la Administración Tributaria, ésta necesariamente tendría que seguir persiguiendo bienes propiedad del contribuyente deudor.

Son categóricas las condiciones a cumplirse para adjudicar el bien. El postor tiene que ser el mayor oferente y la forma de pago de contado, sea la misma con cheque de gerencia, transferencia bancaria etc. No creemos sea aceptable el pago en efectivo a menos que el adjudicatario emita y firme una declaración jurada de procedencia de los fondos.

El monto producto del remate se depositará en una cuenta a nombre de la Oficina Nacional del Tesoro para pagar la deuda que el contribuyente tiene con la Administración Tributaria y de sobrar dinero se le devuelve la diferencia.

Artículo 301 C.O.T Publicación del Cartel de Remate




Artículo 301. Consignados los resultados del avalúo, debe procederse, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a la publicación de un único cartel de remate en la página Web de la Administración Tributaria. Publicado el aviso, éste deberá
incorporarse en el expediente respectivo.

El cartel de remate deberá contener:

l. Identificación del deudor o deudora
2. Identificación de los bienes objeto del remate.
3. Certificación de gravámenes, cuando se trate de bienes
inmuebles.
4. El avalúo de los bienes.
5. Base mínima para la aceptación de posturas, la cual no podrá
ser inferior a la mitad del avalúo.
6. Lugar, día y hora del remate.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

A diferencia del proceso civil el cual contempla la publicación de tres carteles, acá sólo se emitirá un cartel de remate y, el mismo no se publicará en un periódico de la localidad en donde estuviere situado el bien, sino en la página web de la Administración Tributaria.

El acreedor interesado, en este caso La Administración Tributario en la persona de sus abogados actuantes, serán los obligados a imprimir el aviso publicado e incorporarlo en el expediente respectivo llevado por ellos.

El certificado de gravámenes cuando se tratare de bienes inmuebles correrá por cuenta del ejecutante, valga la reiteración, en nuestro caso la Administración Tributaria.

Artículo 300 del C.O.T Inactividad - No Liberación de Bienes





Artículo 300. La inactividad en la ejecución de los bienes embargados por parte de la Administración Tributarla, no conlleva su liberación, ni la culminación del procedimiento de ejecución.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

El artículo 547 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados”.

Ahora bien, en este estadio y ámbito tributario en estudio, la inactividad no conlleva ninguna penalización en contra de la Administración Tributaria. El contribuyente embargado queda como interesado en el impulso procesal, ya sea que desee se terminen de rematar los bienes para satisfacer el pago de la deuda o intente la oposición al embargo a la cual tenga derecho.

Artículo 299 del C.O.T Remate de Bienes Embargados



Artículo 299. Efectuado el embargo, la Administración Tributaria ordenará el remate de los bienes embargados.
A tal efecto, procederá a designar a un funcionario o funcionaria experto, a los fines de que éste efectúe el avalúo de los bienes embargados dentro de un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su designación.
El deudor o deudora podrá solicitar un nuevo avalúo, en cuyo caso éste procederá a seleccionar un nuevo experto. Los costos del nuevo avalúo serán soportados por el deudor o deudora.
De existir diferencias entre los avalúas efectuados, deberá utilizarse el que refleje el mayor valor.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez efectuado el embargo ejecutivo y, estando debidamente depositados dichos bienes, la Administración Tributaria designará un Valuador perteneciente a la nómina de sus empleados, quien contará con sólo 15 días para presentar su informe de avalúo de los efectos sujetos a remate.

El anterior avalúo cuenta con control por parte del deudor ya que, si no está de acuerdo con el precio asignado a sus bienes, puede solicitar sea nombrado otro experto designado y pagado por él.