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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Artículo 298 del C.O.T Oposición de Terceros al Embargo



Artículo 298. El tercero o tercera que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, pretenda ser preferido o afirme que son suyos los bienes embargados, podrá oponerse al embargo, hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate.
El embargo será suspendido si la cosa se encontrare verdaderamente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

No se suspenderá el embargo si el deudor o deudora se opusiere a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente.
En tal caso la Administración Tributaria abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo dictar la decisión correspondiente al día siguiente.
Contra la decisión que afecte al tercero podrá ejercerse el Recurso Contencioso Tributario.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo nos encontramos ante la oposición de terceros y, quienes pueden alegarla son: El tenedor legítimo, a saber, la persona que posee una cosa independientemente de que sea su dueño o no, quien pretenda se preferido, la palabra “preferencia”, se utiliza como prioridad o prelación de un crédito sobre otro a efectos de cobro, esto debido a algún tipo de privilegio, por razones de acreencias derivadas de pensiones alimenticias, salarios y demás derechos derivados del trabajo y de seguridad social, según la norma inserta en el artículo 68 Ejusdem.

La oportunidad para oponerse, corre hasta el día siguiente a la publicación del único cartel de remate. De allí la importancia de solicitar a los funcionarios ejecutores copia del Acta de Embargo.

Para lograr la suspensión del embargo, el bien a embargar debe estar en poder del tercero y presentare prueba fidedigna de la tenencia, la propiedad, o de su preferencia.

Si el deudor embargado se opusiera a su vez con prueba fehaciente, entonces no se suspenderá el embrago, en virtud de la identidad y correspondencia entre el deudor embargado y la cosa embargada.

Ahora bien, al suceder esto último, la Administración Tributaria, en la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares, abrirá una articulación de ocho días, para probar lo que fuese conducente

La decisión negativa para el Tercero opositor faculta la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el cual será atendido y llevado por los juristas de la División Jurídico Tributaria de la Administración Tributaria ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región correspondiente.

Artículo 297 Del C.O.T De la venta expedita de cosas corruptible-No Remate





Artículo 297. Si entre lo embargado hubiesen bienes corruptibles o perecederos, la Administración Tributaria ordenará su venta, previa estimación de su valor.
La venta se anunciará en un único cartel que se publicará en un diario de mayor circulación de la localidad. Podrá prescindirse de la publicación del cartel, en los  casos en que el temor de la corrupción de los bienes sea de tal naturaleza que haga necesaria dicha omisión.
Los bienes se adjudicarán a quien ofrezca el mayor precio de contado por encima del precio fijado. El producto de la venta debe ser depositado en una institución bancaria y se destinará, a los fines de la ejecución o a su devolución según correspondan.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

En este artículo, a la Administración Tributaria no le da tiempo cumplir con las formalidades y los lapsos que conlleva el Remate de bienes embargados y que se trata en el artículo 299 Ejusdem, todo ello en razón de que ha embargado bienes que son de fácil corrupción, y lo más que puede hacer para darle publicidad es la edición de un único cartel para la venta de las cosas. No se aceptarán pagos a plazos o crédito, sólo de contado. El dinero recabado se empleará para cubrir los gastos que hubiere ocasionado la ejecución del embrago o en caso contrario para devolver el saldo a favor del deudor, una vez descontado el pago de la deuda que tuviere el contribuyente y todos gastos del procedimiento.


Artículo 296 del C.O.T Del Depósito de los Bienes Embargados




Artículo 296. Ordenado el embargo, la Administración Tributaria se constituirá en depositaria de los bienes o designará como tal al mismo deudor o a personas legalmente autorizadas para tal fin.
De no haber personas legalmente autorizadas en el lugar en que estén situados los bienes o si éstas no pudieren concurrir al sitio del embargo, la Administración Tributaria podrá confiar temporalmente el depósito a personas distintas de las mencionadas en el encabezamiento de este artículo.
El embargo sobre bienes inmuebles o derechos que recaigan sobre éstos, será notificado por la Administración Tributaria al Registrador o Registradora del lugar donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo identifiquen.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Una vez ejecutado el embargo, y esto pareciera ser en orden de prelación, la Administración Tributaria colocará los bienes en la persona de los funcionarios ejecutores, quienes deberán nombrarse como depositarios o en caso contrario, mas no recomendado en embargos ejecutivos en virtud de que, en estos caso se produce la desposesión jurídica de las cosas, se designará como depositario al deudor o, finalmente y siendo ésta la más recomendada para todas las parte, una Depositaría Judicial.

Si no existiere Depositaría Judicial alguna en el sitio de ubicación de las cosas embargadas, se resolverá colocar los bienes en resguardo de personas de renombradas solvencia moral y económica diferentes de las mencionadas en el encabezado del artículo en comento.

En los embargos de bienes inmueble o de derechos sobre los mismos, se oficiará al Registrador Inmobiliario o Subalterno del sitio en el cual se encuentre ubicado el bien, identificándolo suficientemente, con la finalidad de que se estampe la nota marginal que amerite.

Artículo 295 del C.O.T Del Tratamiento de las Garantías



Entrada actualizada en: 

Artículo 295. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.
Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente vemos en el artículo 290 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutará según el procedimiento en estudio esto es Cobro Ejecutivo.

Favor no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 306 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma los que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, arremeterá el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultaren ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y desplazará a los garantes.


Artículo 294 del C.O.T de las formas del Embargo



Entrada actualizada en:

Artículo 294. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo. El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.
De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, la cual se mantendrá vigente hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.
La medida será notificada a los registros y notarías, directamente por la Administración Tributaria o a través del organismo a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del
deudor.
El registrador o registradora o notario o notaria correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, por qué el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación que nadie sabe dar y, la cual surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, mientras perdure la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y los Únicos entes a la cual va dirigida son los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios según corresponda.


En este caso se puede observar que de las Cinco (5) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, únicamente será aplicable La Prohibición de Enajenar y Gravar, por razones obvias justificativas de la figura jurídica.

Artículo 293 del C.O.T Designación de los Funcionarios Ejecutores de Medidas.



Entrada actualizada en:

Artículo 293. La Administración Tributaria designará a los funcionarios o funcionarias que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados o autorizadas a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.
En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas.


Comentario por Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel:

Quien designa a los funcionarios es el Gerente Regional según sea el caso de Tributos Internos o Aduanas. Si bien se lee que los tales quedarán autorizados, no se emite una Autorización como documento procedimental, sino una Providencia Administrativa de Embargo.

Estos personeros levantaran el Acta de Embargo tal como si de un tribunal ejecutor de medidas se tratara.

El punto de la notificación del Acta de Embargo, el cual se hace ver como no requerido, tal vez buscando la forma más expedita para lograr la consecución del embargo, deja mucho que desear, ya que se salta y violenta la notificación necesaria que ordena el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual a su vez sirve de base para hacer efectivo el derecho a la oposición al embargo que le asiste al deudor y/o tercero ejecutado según lo explanado en los artículos 546 y siguientes ejeusdem, sin cuya notificación el ejecutado o cualquier tercero, no tendría asidero documental para ejercer dicha oposición.

Artículo 292 del Código Orgánico Tributario - Paralización-Suspensión de Efectos



Entrada actualizada en:

Artículo 292. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.

Comentario: ¿Cuáles son los efectos del Acto? El efecto que causa el Acto Administrativo Ejecutivo es, el exigir el pago de las deudas que tiene el sujeto pasivo para con la Administración Tributaria, y la aplicación de las medidas cautelares según lo estipulado en el artículo 303 o embargo de bienes o derechos del deudor, destinadas a asegurar las resultas del caso.

La exigencia del pago se detiene conforme a los motivos y formas estipuladas ex lege y a saber son:

En relación a la interposición del Recurso Jerárquico.

Artículo 257. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. No obstante, el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.
La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que fundamenten su pretensión.

Cuando se trata de la interposición del Recurso Contencioso Tributario

Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.
Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.




Del Cobro Ejecutivo Artículo 291 - Código Orgánico Tributario Vigente


Entrada actualizada en:

Artículo 291. Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días continuos siguientes contados a partir de su notificación.

C: Este encabezado del artículo 291 es una copia fiel del artículo 221 ejusdem. Es necesario conocer el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal (Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple con lo acordado en la sentencia artículos 287 y 288 ejusdem.

El intimar en los juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el lapso de 5 días si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro Ejecutivo.

De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación.

C: Bien como dijimos en el comentario anterior, ya que el contribuyente no  pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las acreencias.

Leemos que la intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.

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Del Cobro Ejecutivo Artículo 290 - Código Orgánico Tributario Vigente


Entrada actualizada en 

Artículo 290. "El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo".

Comentario y Estudio

Dr. Miguel Moreno Villarroel

Acá iniciamos el comentario acerca del procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.

Como bien es sabido del Derecho Comparado, esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como "Procedimiento de Apremio".

El encabezado de este artículo nos guía en el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. La deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.

Ahora bien, las garantías que hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia queda en potestad de la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Si este procedimiento no es acumulable a causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de acreedores? Entre otros.

El inicio o tramitación del procedimiento se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico Tributario, como lo serían el pago de la deuda y la solicitudes recursorias (Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Culmina este artículo 290 con un penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se causaren en el decurso del procedimiento de apremio.







(Jurisprudencia) Las planillas de liquidación. La legitimidad de las mencionadas planillas depende de la legalidad del reparo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida y de las objeciones que ha formulado el órgano contralor apelante, esta controversia se contrae a decidir en torno a la legalidad y procedencia del reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1997, formulado por la Contraloría General de la República a las liquidaciones contenidas en las 37 planillas de liquidación, identificadas en el anexo único del reparo, emanadas de la Capitanía de Puerto de Maracaibo a cargo de la contribuyente de autos.
En tal sentido, esta Sala debe pronunciarse previamente sobre la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, así como en cuanto a la legalidad y consecuente aplicación de los instrumentos legales y reglamentarios que fundamentaron el reparo controvertido, a saber, los dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos Nos. 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo.

1.- PREVIOS PRONUNCIAMIENTOS.
Alega la representación judicial de la Contraloría General de la República, el vicio de ultrapetita por parte del a quo en la parte dispositiva de su decisión, por haber declarado nulos no sólo los actos impugnados por la contribuyente, como son el Reparo Nº 05-00-02-466 del 23 de diciembre de 1977 y la Resolución Nº 04-00-03-04-117 de fecha 30 de septiembre de 1998, sino además las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, cuya nulidad – a su decir- no fue solicitada por contribuyente.
Al respecto la Sala observa:
Las planillas de liquidación son, el instrumento de cobro emitido y utilizado por la Administración para hacer efectivo el tributo y por lo tanto, para hacer posible y facilitar su pago ante la oficina receptora de fondos nacionales. Es consecuencia del reparo, se fundamenta y se deriva de él, no lo causa ni condiciona en forma alguna su validez. Por el contrario, la legitimidad de la planilla de liquidación depende de la legalidad del reparo.
En este orden de ideas, no es cierto que el Juez de la Primera Instancia haya incurrido en el vicio de ultrapetita, toda vez que su declaratoria de nulidad de las Planillas de Derechos de Habilitación de Pilotaje, es consecuencia directa de la declaratoria de nulidad  de la Resolución Nº 04-00-03-04-117 y del Reparo Nº 05-00-02-466 contenido en ella. En virtud de ello, se declara la improcedencia de este alegato. Así se decide.
También alega la representación judicial del órgano contralor, la incompetencia del Juez a quo para declarar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un Reglamento.
Al respecto, esta Sala observa:
Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en la inaplicación de las normas contenidas en los artículos 16 y 19 de los Reglamentos Nos. 1 y 2 de la Zona de Pilotaje de Maracaibo, dejando el examen  sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de tales Reglamentos a este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 42, ordinales 4 y 9, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, tal alegato antes referido resulta  también improcedente.
Debe esta Sala entonces conocer y decidir, en primer término, la supuesta violación del principio constitucional de la legalidad tributaria por parte de la Contraloría General de la República, y luego, sobre la legalidad y consecuente aplicación de dispositivos contenidos en los artículos 16 y 19 de los Decretos números 2.031 y 2.032 de fecha 26 de diciembre de 1991, respectivamente, mediante los cuales se dictaron los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, como origen y fundamento del reparo controvertido.
A tal efecto, resulta pertinente destacar el fallo recientemente dictado por este Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa para decidir una controversia igual, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1, 4, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje de 1971, y conforme a lo establecido por el Ejecutivo Nacional en los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, con especial referencia a sus artículos 16 y 19, respectivamente; sentencia en la cual se dispuso lo siguiente:
“(…), esta Sala observa que,, cuando en 1.991 (sic) se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(…) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.
De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alicuota(sic) y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 iusdem (…)”.(Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A.).

En virtud de lo expuesto, pudo esta Sala concluir que la alteración evidenciada sin duda constituye una transgresión al principio de la legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961, ahora contenido en el artículo 317 de la novísima Carta Magna. Representa, además, una invasión a la reserva legal contemplada en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, según la cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.
De allí, resulta de necesaria consecuencia para esta Sala ratificar su criterio, a tenor de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, respecto a la desaplicación del dispositivo contenido en el aparte único del artículo 16 del Decreto número 2.031 y el aparte único del artículo 19 del Decreto número 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1991, mediante los cuales se dictaron respectivamente los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo; visto que a los efectos debatidos debe privar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Pilotaje de 1971, en cuanto al concepto denominado “pago adicional” de la tasa por derechos de pilotaje, quedando entonces circunscrita su exigibilidad para los buques mayores de 50.000 Toneladas de Registro Bruto y a tal efecto limitado su quantum al monto establecido en el artículo 34 eiusdem. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único del artículo 16 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 1 y en el aparte único del artículo 19 del Reglamento de la Zona de Pilotaje número 2, ambas de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

2.- FONDO DE LA CONTROVERSIA.
A los efectos controvertidos en la presente causa, nos ocupan las objeciones atinentes a las liquidaciones efectuadas a dicha sociedad mercantil por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en concepto de remuneración especial por habilitación del servicio de pilotaje, contenidas todas en las 37 planillas insertas en autos supra identificadas, ya que, a juicio del órgano contralor, en ellas se omitió liquidar la cantidad de Bs. 10.000,00 en concepto de “pago adicional”, generado por cada operación de entrada, salida y movimiento de buques dentro de las zonas de pilotaje con registro bruto mayor a 30.000 toneladas y, por tanto, exigible conforme a lo previsto en el último aparte de los artículos 16 y 19 de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, visto que el tonelaje de registro bruto de los buques referidos en el Anexo Único del aludido reparo exceden de las 30.000 T.R.B.
Ahora bien, previamente declarada como ha sido la inaplicación de la previsión contenida en el aparte único de los referidos artículos 16 y 19 de los respectivos Reglamentos para las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento del reparo citado ut supra,resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad del acto recurrido. Así se declara.

VI

DECISIÓN


De acuerdo a los razonamientos que anteceden, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada representante de la Contraloría General de la República, contra la sentencia Nº 346 de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario. En consecuencia, se CONFIRMA el pronunciamiento contenido en el mencionado fallo atinente al fondo de la materia controvertida , el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el apoderado de la contribuyente P.D.V. MARINA S.A. contra el acto administrativo contenido en el reparo número 05-00-02-466 de fecha 23 de diciembre de 1997 y su Anexo Único, formulado por la Contraloría General de la República en fecha 23 de diciembre de 1997, por un monto total de Bs. 6.397.500,oo.
Habiéndose confirmado la sentencia recurrida, ha resultado totalmente vencida en este juicio la Contraloría General de la República. Sin embargo, de conformidad con las previsiones contenidas en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, se le exime del pago de las costas procesales, ello en virtud de haber actuado con fundamento en las disposiciones reglamentarias vigentes, emanadas del Poder Ejecutivo Nacional, las cuales constituyen motivos racionales para litigar en la presente causa, conforme al criterio de esta Sala.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (01) días del mes de octubre del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

         


El alcance de las facultades de calificación legalmente atribuidas al Registrador.

Pasa la Sala a pronunciarse sobre el asunto debatido, y al respecto observa:
            Tal como lo expresa la parte actora, el alcance de las facultades de calificación de los documentos que se le presentan para su protocolización, legalmente atribuidas al Registrador, está circunscrito al examen del documento llevado para su registro y del título inmediatamente anterior de adquisición, y no de otros documentos remotos. 
Así, el artículo 11 la Ley de Registro Público de 1993, aplicable al caso de autos, señala:
“Cuando ante la solicitud de protocolización de un documento al Registrador le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de esta Ley, o cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos establecidos en esta Ley para el registro de un documento, deberá negar la respectiva protocolización y el Registrador dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de presentación del documento, extenderá por escrito la negativa, la cual deberá ser razonada, debiendo incluir todos los motivos en los cuales fundamenta su decisión.”

            Por otra parte, el artículo 89 de la misma ley, dispone que:
En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.

            De acuerdo a esta norma, los documentos a ser examinados por el Registrador, se encuentran limitados al que contiene la negociación que se desea registrar y al título inmediatamente anterior de adquisición, pues su finalidad no puede ser otra que la de establecer la correspondiente identidad lógica entre ambos, vale decir, que lo que se transmite es lo mismo en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas.  En este sentido, le está vedado al Registrador ejercer la potestad de calificación sobre los documentos remotos protocolizados con anterioridad a los mencionados títulos.
            Luego, con base en el análisis que deba efectuar el referido funcionario, de resultar registrable el documento que se ha llevado para su inscripción, este adquirirá efectos registrales, y se tendrá como válido y eficaz hasta tanto sea privado de tal condición por vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público; y de acuerdo a dicha norma, todo aquél que se considere lesionado en sus derechos por virtud de la inscripción realizada, podrá impugnarla por ante la jurisdicción ordinaria.  De allí que no corresponde a la Administración pronunciarse sobre la validez y eficacia de aquellos documentos ya protocolizados, pues tal pronunciamiento sólo puede ser emitido por los tribunales ordinarios.
Así lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, al expresar:
“Aunado a lo anterior se hace necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico registral se ha delineado dentro de un sistema de presunción de corrección y veracidad de los asientos registrales (vid. Sentencia Nº 1302 de l21 de octubre de 1999), lo cual no puede ser desconocido por la autoridad administrativa, a quien sólo le corresponde, efectuado el análisis pertinente, proceder a la protocolización, o negarla cuando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Registro Público, le surjan dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de la misma, o considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto que impida su registro o incumpla con alguno de los requisitos legales establecidos a tal efecto. Esto es, si de conformidad con la legislación en la materia el documento es registrable deberá la autoridad proceder en consecuencia, en el entendido de que el acto que adopte produce efectos meramente registrales, sin que ello impida que los derechos eventuales de terceros afectados por el mismo puedan ser hechos valer en vía judicial; lo que no permite la Ley es que sea la propia Administración registral la que desconozca el valor y los efectos del acto que ella misma ha adoptado, pues ello equivaldría a declararlo nulo. (Vid. Sentencias de fechas 14 de diciembre de 1987 y 21 de octubre de 1999)”. (destacado de la Sala)
Sentencia No. 02230 dictada el 30 de noviembre de 2000, en el expediente No. 14.076. Caso: Mercedes Alonzo de Meleán y otros contra el Ministerio de Justicia.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y tratándose del caso que nos ocupa, se evidencia de la pertinente revisión del expediente, que tanto la decisión del Registrador como el acto emanado del Ministro de Justicia hacen referencia a la solicitud de protocolización de dos documentos, a saber:
            a.- El documento por el cual la empresa Ruralca, C.A. hace constar que le ha sido pagada la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo), por concepto de obligación hipotecaria que contrajo a su favor la sociedad mercantil Inversiones EL ALGODONAL, S:R.L., conforme a documento registrado bajo el No. 39, Tomo 20, Protocolo 1ro, con fecha 20 de Diciembre de 1978, habiendo esta sociedad gravado con esa obligación hipotecaria un lo de terreno con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.783,50 Mts2).
b.- El documento mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones El Algodonal S.R.L. vende a los ciudadanos Luciano Lourenco Verissimo Martins y otros, un lote de terreno liberado de hipoteca con superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMETROS (4.783,50 Mts2), alinderado así: Noreste: En sesenta y dos metros (62 mts.) con carretera que conduce de Caracas a El Junquito; Sureste: En cuarenta y cinco metros (45 mts.) con terrenos de Ruralca, C.A.; Este: En setenta y cuatro metros (74 mts.) con quebrada El Guayabal; y Oeste: en setenta y seis metros (76 mts.) con escalinatas y ranchos del barrio Fortuna.  Señala como documento inmediatamente anterior de adquisición el protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio) Libertador en fecha 20 de diciembre de 1978, anotado bajo el No. 39, tomo 20, folio 239, del protocolo primero.
Se observa igualmente que la indicada Resolución No. 859 del 26 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificando la decisión del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09-10-97, en lo que se refiere a la protocolización del documento relativo a la cancelación de la hipoteca constituida a favor de la empresa INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., para ordenar su registro; y a su vez confirmando la negativa emanada del referido Registrador en cuanto al documento de venta de la propiedad que pretende realizar la misma empresa a los ciudadanos Verissimo Martins y otros.
Ahora bien, resulta claro para esta Sala que la impugnación de la referida Resolución No. 859, únicamente está referida a la confirmatoria de la negativa del Registrador a inscribir el último de los documentos mencionados, dada la redacción del libelo de demanda, por lo que es sólo respecto de éste que la Sala emitirá pronunciamiento.
En este sentido, se procederá a continuación a examinar la información contenida en el documento de venta que hace Ruralca, C.A. a Inversiones El Algodonal, S.R.L., título que constituye el inmediatamente anterior de adquisición de la última de las sociedades señaladas, y único documento protocolizado con anterioridad a aquél del cual se solicitó su inscripción; a los efectos de compararla con los datos aportados en el documento llevado para su inscripción. 
Así, efectuada una exhaustiva revisión de los autos, concluye la Sala que de la lectura del oficio No. 7890-12 de fecha 09 de octubre de 1997, en el cual el ciudadano Registrador expuso las razones que le asistieron para negar la tantas veces referida protocolización, se advierte que el señalamiento de los linderos del inmueble objeto de la venta acordada entre Ruralca, C.A. e Inversiones El Algodonal, S.R.L., es incompleta, pues sólo se alude al alinderamiento de la porción de terreno, por dos de sus lados: Noroeste y Sureste.  Asimismo, no consta en el expediente sino una copia simple de dicho instrumento, borrosa y en algunas partes ilegible.
De tal manera que al no traer a los autos la parte demandante, el título en cuestión, carga procesal asumida al accionar su nulidad, el cual es necesario para el correspondiente análisis de sus elementos, como son: la correspondencia de los linderos del bien objeto de la operación de que se trate, la identidad en la naturaleza de dicho objeto, la identidad del enajenante en el documento que se quiere registrar y el adquirente en el título que lo acredita como propietario, entre otros, no puede esta Sala emitir juicio acerca del acto impugnado.  Ello es así aún cuando de la lectura del expediente resulta que la Administración pudo haberse excedido en el examen de la documentación, a la cual se refiere el artículo 89 de la Ley de Registro Público, al proceder a calificar los documentos remotos y causantes de aquel que se quiere inscribir.  Así se decide.
V
DECISIÓN
            Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE el recurso de nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil RURALCA, C.A., contra la Resolución No. 859 de fecha 26 de agosto de 1998, emanada del Ministro de Justicia (hoy Ministro del Interior y Justicia), que confirmó la negativa del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de protocolizar el documento mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL S.R.L. pretende dar en venta a los ciudadanos Luciano Verissimo Martins y otros, los derechos de propiedad que ésta tiene sobre un terreno situado en la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal.
2.- SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Tarcisio Rafael Vera Martínez, en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES EL ALGODONAL, S.R.L., contra la mencionada resolución.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa   del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas  a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2002. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
  


LÍNEA JURISPRUDENCIAL SUSTENTADA PARA ASUMIR EL AVOCAMIENTO DE UNA CAUSA

Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia 
Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA
Exp Nº 2002-0672
            Caracas a los tres (03) días del mes de octubre del 2002
El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su ordinal 29, atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa para solicitar algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.
            La norma citada ha sido objeto de interpretación en diversas decisiones de esta Sala, la cual a través de su jurisprudencia, ha dejado sentados importantes criterios de interpretación y aplicación de esta facultad discrecional que le ha sido concedida por el legislador.
            Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia y por su naturaleza discrecional y excepcional debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público.
            Así, la Sala reitera que sólo procede la aplicación de esa especialísima figura procesal del avocamiento en caso de manifiesta injusticia, o denegación de justicia y siempre que en criterio de este Supremo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la medida.
De otra parte ha sido reiterada la jurisprudencia al considerar que la prudente aplicación de esta norma se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario de la medida en sí misma, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que la confiere a la Sala, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas, a saber: análisis de la solicitud para requerir el expediente; estudio directo del asunto por este Supremo Tribunal, antes de pronunciarse acerca de la procedencia; y la avocación propiamente dicha, si fuere el caso, que sólo habrá de producirse cuando la Sala lo estime “pertinente”, tal como textualmente se concluye en la referida norma.
            Respecto del procedimiento a seguir, a los fines de resolver sobre la presente solicitud de avocamiento, la Sala juzga indispensable seguir la línea jurisprudencial sustentada en diversos fallos, según la cual, con carácter previo a su pronunciamiento definitivo en relación a asumir o no el conocimiento de las causas que son objeto de la petición de avocamiento, resulta prudente y conveniente estudiar detenidamente los expedientes donde cursan los juicios que eventualmente conocerá, y del análisis que efectúe de las actas que conforman aquellos, proveer sobre las solicitudes formuladas.
En virtud de lo anteriormente precisado, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitir a esta Sala los expedientes signados con los números 01-25155 y 02-26664, a objeto de proceder a su análisis, y de la valoración que haga este Supremo Tribunal de las circunstancias que se evidencien de autos, decidirá en definitiva sobre la petición de avocamiento en el presente caso. Así se decide.