Translate This Blog

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

Artículo 231 COT del 2020 - Del Tratamiento de las Grarantias

 


Artículo 231. Cuando la deuda tributaria estuviere garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía.

Cuando la garantía sea insuficiente para cubrir la deuda o cuando el obligado lo solicite, la Administración Tributaria podrá optar por el embargo de otros bienes o derechos. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por el embargo.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Primeramente, vemos en el artículo 226 Ejusdem que, las garantías constituidas en favor del Tesoro Nacional se ejecutarán según el procedimiento en estudio, esto es, el Cobro Ejecutivo.

Favor, no confundir las garantías con las medidas cautelares, (Leer artículo 242 Ejusdem).

Las garantías que podrá requerir la Administración Tributaria tienen que ser suficientes y de naturalezas personales o reales. (Ver artículo 70 Ejusdem).

El Único Aparte de esta norma lo que nos dice es que, si estando constituida una garantía para asegurar el pago, la misma resultare menor a la cuantía de la deuda reclamada por la Administración Tributaria, tanto a instancia de parte, como por decisión del ente recaudador y de manera facultativa-potestativa, accionará el embargo de otros bienes o derechos propiedad de la contribuyente deudora. Si el valor de los bienes embargados resultare ser mayor al de los bienes garantizados, el embargo cubrirá y se desplazará a los garantes.



Artículo 230 del C.O.T del 2020 - De las Formas del Embargo



Artículo 230. Los bienes y derechos embargados por la Administración Tributaria, no podrán exceder del doble de las cantidades adeudadas, incluyendo el recargo.

El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean considerados inejecutables de conformidad con la Ley.

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

Las medidas serán notificadas a los registros, notarías e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que éstos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor, o la movilización de sus cuentas bancarias.

El registrador o notario correspondiente, será responsable de los daños y perjuicios que se causen por el incumplimiento de la medida dictada por la Administración Tributaria.

Nota del autor: En subrayado color verde, los cambios en la norma vigente.

Comentario: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

Muchas personas se preguntan, el porqué, el embargo de los bienes y derechos debe ser hasta el doble del monto de las cantidades adeudadas? La explicación surge de la lógica sencilla aplicable al caso sub-iudice, y se corresponde a que, cuando los bienes embargados tengan que ser sacados a remate, se tomará como base la mitad del justiprecio, según la norma del artículo 577 del Código de Procedimiento Civil.

De la Medida General de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Si la División responsable de adelantar la investigación patrimonial del contribuyente deudor, no provee activos titulados a nombre del sujeto pasivo, la Administración Tributaria emitirá Providencia Administrativa de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin fecha de caducidad, ni prescripción, vencimiento etc, así como, la prohibición de movilizar cuentas bancarias, mientras sea exigible la deuda.

Se debe considerar que este artículo solamente trata de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y, prohibición de movilizar cuentas bancarias, los Únicos entes a la cual van dirigidas las comunicaciones oficiales son: los Registros y Notarías en las personas de sus Registradores y Notarios, así como, las entidades bancarias y finacieras en la persona de sus Gerentes, según corresponda.

En este caso se puede observar que de las Seis (6) Medidas Cautelares contempladas en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario vigente, únicamente serán aplicables La Prohibición de Enajenar y Gravar, así como, medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, por razones obvias justificativas de las figuras jurídicas y el fin ulterior que persiguen.



Artículo 229 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Designación de los Funcionarios Ejecutores de Medidas.

 


Artículo 229. 

La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y derechos embargados y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio de mercado.

En ningún caso se requerirá la notificación de las correspondientes actas, pero el deudor o la persona que se encuentra en el lugar, podrán solicitar se le entregue copia simple de las mismas. 

Comentario por: Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel:

Quien designa a los funcionarios es el Gerente Regional según sea el caso de Tributos Internos o Aduanas. Si bien se lee que los tales quedarán autorizados, no se emite una Autorización como documento procedimental, sino una Providencia Administrativa de Embargo.

Estos personeros levantaran el Acta de Embargo tal como si de un tribunal ejecutor de medidas se tratara.

El punto de la notificación del Acta de Embargo, el cual se hace ver como no requerido, tal vez buscando la forma más expedita para lograr la consecución del embargo, deja mucho que desear, ya que se salta y violenta la notificación necesaria que ordena el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual a su vez sirve de base para hacer efectivo el derecho a la oposición al embargo que le asiste al deudor y/o tercero ejecutado, según lo explanado en los artículos 546 y siguientes ejusdem, sin cuya notificación el ejecutado o cualquier tercero, no tendría asidero documental para ejercer dicha oposición.




Principio de Personalidad del Recurso: La Parte Sólo Puede Impugnar lo que la Perjudica, pero no lo que Afecta a otros Sujetos Procesales.

Imagen de Gerd Altmann en Pixabay

Fuente: Presione Aquí

Extracto: 

“Ahora bien, en el presente caso, como ya explicó, el abogado Ernesto Galban, apoderado judicial de la demandante, es quien pretende desistir del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada, y al no haberlo anunciado, ni formalizado, este no puede solicitar en sede casacional el desistimiento del mismo, dado que no lo anunció en su momento, todo de conformidad con el principio de personalidad del recurso.

De igual forma, no se observa de actas del expediente, acto de autocomposición procesal, donde se haya dado fin al proceso o se haya acordado entre las partes del mismo, facultar al ciudadano abogado que desiste del recurso, para realizar dicha solicitud, por acuerdo entre las partes. Lo cual, imposibilita e inhabilita al mismo para dicha actuación procesal en el presente proceso.

Así las cosas, con base en el principio de personalidad del recurso antes transcrito, el ciudadano abogado Ernesto Galban mal podía solicitar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, pues, en primer lugar, en el supuesto caso que actuare en nombre propio se requiere que previamente haya anunciado el referido recurso extraordinario de casación y, en segundo lugar, si estaba ejerciendo la representación judicial del demandado, era necesario que estuviera facultado para ello con el respectivo mandato judicial, por parte de quien ejerció el recurso extraordinario de casación, siendo que en el presente caso el referido instrumento fue otorgado por la demandante y no por el demandado recurrente.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cumplieron todos los extremos supra señalados, esta Sala declara que es improcedente en derecho el desistimiento propuesto por el ciudadano abogado Ernesto Galban, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante. Así se establece”.



 

Artículo 228 del Código Orgánico Tributario del 2020 - Paralización-Suspensión de Efectos

Artículo 228. El procedimiento de cobro ejecutivo se paraliza cuando se suspendan los efectos del acto conforme a lo dispuesto en este Código.

Comentario:

Abg. Miguel Ángel Moreno Villarroel

¿Cuáles son los efectos del Acto? El efecto que causa el Acto Administrativo Ejecutivo es, el exigir el pago de las deudas que tiene el sujeto pasivo para con la Administración Tributaria, así como, la aplicación de las medidas cautelares según lo estipulado en el artículo 239 o embargo de bienes o derechos del deudor, destinadas a asegurar las resultas del caso.

La exigencia del pago se detiene conforme a los motivos y formas estipuladas ex lege y a saber son:

En relación a la interposición del Recurso Jerárquico.

Artículo 277. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido. 

No obstante, el interesado o interesada podrá solicitar la suspensión de los efectos, cuando de manera concurrente la ejecución del acto pudiera causarle graves perjuicios y la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho.

La solicitud deberá efectuarse en el mismo escrito del recurso, consignando todas las pruebas que fundamenten su pretensión...Omissis...

Cuando se trata de la interposición del Recurso Contencioso Tributario

Artículo 270. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá Recurso de Apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida.

Parágrafo Primero. La decisión del Tribunal que acuerde o niegue la suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

Parágrafo Segundo. A los efectos de lo previsto en este articulo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.




Sala Constitucional Competente en Amparo, Cuando no Existe un Tribunal Superior Común en Circunscripción Judicial de los Juzgados en que se ha Planteado el Conflicto Negativo o Positivo de Competencia


Photo by Jack Sparrow from Pexels

Fuente: Presione Aquí

Extracto: 

"De igual forma, la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia Nro. 1522, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Javier José Rodríguez, que indica lo siguiente:

 “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

En sentencias del 20 de enero de 2000 [casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja], al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘…para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara…”. (Cursivas del texto).

 Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado en Sala Plena, por medio de sentencia Nro. 60, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lucía Banda Mujica y otros; así como en decisión Nro. 20, de fecha 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, al decidir:

“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”."





Del Cobro Ejecutivo Artículo 227 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 227. "Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

El encabezado de este artículo 227 es una copia fiel del artículo 222 ejusdem. Es necesario conocer el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal (Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple con lo acordado en la sentencia artículos, 307 y 308 ejusdem.

Es necesario observar, que el intimar en los juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el lapso de 5 días (Los cuales con la reforma, pasan de ser continuos a hábiles) si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro Ejecutivo.

Si el contribuyente no  pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días hábiles después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las acreencias.

Leemos que la intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.



Del Cobro Ejecutivo Artículo 226 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 226. "El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

Acá iniciamos el comentario acerca del procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.

Como bien es sabido del Derecho Comparado, esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como "Procedimiento de Apremio".

El encabezado de este artículo nos guía en el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. La deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.

Ahora bien, las garantías que hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia queda en potestad de la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Si este procedimiento no es acumulable a causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de acreedores? Entre otros.

El inicio o tramitación del procedimiento se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico Tributario, como lo serían el pago de la deuda y las solicitudes recursorias (Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Esta norma contiene una penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se causaren en el decurso del procedimiento de apremio.

Culmina este artículo 226, con un aditivo producto de la reforma del COT del año 2014, el cual establece la erogación por parte del deudor ejecutado, del pago de todos los gastos que se sucedan en el decurso del cobro efectuado por la Administración Tributaria. Esta variante, sustituye la condena en costas que jurídicamente se expresa en los dispositivos de las sentencias











Elementos Distintivos En Asociaciones y Fundaciones.

Imagen de Gerd Altmann en Pixabay

Estas son grosso modo, las características distintivas tanto de las personas de tipo asociativos y las fundaciones, las cuales nos permiten ubicarnos rápidamente ante estos dos entes, cada vez más utilizados en nuestra sociedad actual, y los cuales son objetos de asiduas consultas en los despachos jurídicos.

Las asociaciones comprenden un número determinado de individuos, que se agrupan para la obtención de un fin comunitario.

Y dentro del mundo legal de las fundaciones, podemos decir que se trata en esencia, de un conjunto de bienes dispuestos o destinados para alcanzar un objetivo tangible, sin que sea necesario la existencia de personas que integren la entidad como tal.

De la introducción arriba bosquejada, tenemos que:

a)  Mientras las personas de tipo asociativo requieren en su constitución la presencia de individuos, en las fundaciones, este elemento está ausente.

b)  En las asociaciones, los sujetos persiguen objetivos que redundan en la mayoría de los casos, en beneficios de ellos mismos. En las fundaciones, debido a su carácter real, presupone la obtención de logros para personas que se encuentran fuera de su círculo constitutivo.

c)   La gobernanza de las asociaciones, viene dada desde adentro por sus integrantes. En lo que se refiere a las fundaciones, su dirección es un hecho ejercido desde el exterior.

d)  Las aportaciones de los recursos, que soportan a las asociaciones provienen de sus miembros. Mientras que las fundaciones, reciben sus aportaciones de la fuente externa que las creó, mas no son miembros de ésta. 


e)  Mientras que las asociaciones, en su mayoría. van tras intereses privados, las fundaciones por mandato legal, solamente pueden buscar como fin ulterior, una utilidad global.







El Agente Aduanal Requiere Poder Auténtico Para Actuar Como Tal

Photo by energepic.com from Pexels



Extracto: 

"De los vicios de errónea interpretación de los hechos y del derecho.

La representación fiscal advierte que la Jueza en la sentencia apelada mal interpretó los hechos contenidos en la documentación que se encuentra en el expediente, y aplicó erradamente la ley, al declarar que el acto administrativo estaba inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basando su inconformidad en que “… la compañía ‘Álvarez Acevedo Triple A’ no había actuado, quedando demostrado en los hechos su participación en el procedimiento aduanal y así mismo interpretó erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Así las cosas, visto el argumento de la representación fiscal arriba señalado, verifica esta Alzada que de la revisión realizada a la sentencia apelada se constató que la Juzgadora luego de analizar lo alegado y probado en autos estableció, que la Administración Tributaria adujo que la empresa denominada “MA AGENTES ADUANALES, C.A.”, actuaba como representante legal de la recurrente, atribuyéndole erróneamente tal cualidad; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; asimismo dedujo que se había violentando lo establecido en el artículo 35 en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, aplicable en razón del tiempo, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o emitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones. (Negritas de esta Sala).

La Aduana es un ente público de carácter nacional, prestador de servicios cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal. En ellas operan los auxiliares, agentes u operadores de aduanas, los cuales son autorizados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Los operadores aduanales, cuya designación se realice revisten particular relevancia porque se convierten en representantes de esas empresas frente a las autoridades aduaneras. Los deberes fiscales adquiridos a través de las declaraciones en las aduanas son vinculantes para el exportador o importador quien deberá responder ante cualquier error u omisión; siendo los agentes u operadores los responsables de llevar a cabo todas las tramitaciones y de prestar un eficiente servicio."




Poder Judicial Venezolano no Tiene Jurisdicción Poque el Demandante de Divorcio no Está Domiciliado en Venezuela

Imagen de Christine Fuller en Pixabay



Extracto: 

"Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:

Artículo 23El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela"




Carácter de las Actas de Cobro o Intimación SENIAT

Imagen de Lucia Grzeskiewicz en Pixabay

Fuente:
 Presione Aquí

Extracto: 

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sido conteste en considerar, que los actos mediante los cuales se exige el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, denominados Actas de Cobro o Acto de Intimación, deben estar motivados, esto es, señalar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la actuación de la Administración Tributaria.

En efecto, es importante señalar que la validez de un acto administrativo de contenido tributario destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios, de manera que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid; sentencia de esta Sala N° 00004 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Corporación Eurocars, C.A.).

Esto último es así por cuanto, en general, las actas de cobro aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza que en principio, no es determinativa de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente establecidas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste-por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004 y 00914 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011 y 31 de julio de 2013, casos: Sakura Motors, C.A.Automotriz La Concordia, S.A.Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars, C.A. Industria Menequim, C.A.), respectivamente.



Demandas Expresadas en Divisas no son Causales de inadmisibilidad





Extracto:

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).





Los Servicios Profesionales Liberales no son Susceptibles de Imposición Municipal

Imagen de Anastasia Gepp en Pixabay

Fuente: Presione Aquí

Extracto:

De lo anterior se destaca que ambos casos se encuentran bajo supuestos similares, es decir, tienen en común impugnaciones contra ordenanzas que gravan las actividades civiles por el ejercicio de profesiones liberales.

Reitera esta Sala que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras), son actividades económicas de naturaleza civil que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en las leyes especiales, por lo que al no ser subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio, tampoco son susceptibles de ser objeto de imposición municipal, por constituir supuestos de no sujeción en atención a la esencia civil a que responden.

Es así como el ente municipal, para atribuir la naturaleza mercantil a la actividad desempeñada por la sociedad civil Espiñeira, Sheldon & Asociados, debió, en principio, develar que sus negocios jurídicos excedieron su ámbito civil y que la mayor fuente de ingresos brutos de su gestión económica fue por actividades mercantiles, bien con el análisis concatenado del campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula de constitución societaria), así como de sus estados financieros y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que sus ingresos brutos derivan fundamentalmente del desempeño comercial. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Núms. 3241, 781 y 649, de fecha 12 de diciembre de 2006, 6 de abril del mismo año y 23 de mayo de 2012, casos: COVEIN y otrosHumberto Bauder Tecnoconsult, C.A., reiteradas en decisiones de la Sala Político-Administrativa Núms. 1078, 01836, 00473, 00808 y 00632 de fechas 12 de agosto de 2004, 13 de noviembre de 2007, 15 de abril de 2009, 2 de julio de 2015 y 22 de junio de 2016, casos: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A., Cambridge Technology Partners Venezuela, C.ACambridge Technology Partners Venezuela, C.ATecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Expertos Integrales Expertia, S.A., respectivamente).



Trámites y Procedimientos Comunes al Desaduanamiento


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303789-00059-14219-2019-2012-1417.HTML

Omissis...

Es menester señalar que cualquiera que sea la operación aduanera que se verifique en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca, extraiga o estén en tránsito en el país,  es necesario  someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta ésta para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia  de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración.  La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país. (Vid., sentencia        Nro. 00030 del 10 de diciembre de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, S.A.).

Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:

1.- La Declaración de Aduanas

2.- Confrontación y recepción de documentos

3.- Reconocimiento

4.- Liquidación de gravámenes

5.- Pago

6.- Retiro de la mercancía

...Omissis