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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Requisitos del Constitucional Derecho de Petición, para que proceda la Demanda de Abstención

 N° SENTENCIA: 00807

N° EXPEDIENTE: 2020-0057

PUBLICACIÓN: 21/09/2023

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00807 del  21/09/2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa en sus Consideraciones para decidir la demanda de Abstención contra el Ministerio del Poder Popular Para La Salud tomó entre otros, los elementos siguiente: 

«En tal sentido, se observa en el presente caso que el 19 de febrero de 2020, los demandantes presentaron por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud una solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, y que en vista de la falta de respuesta consignaron por ante el referido órgano administrativo en fecha 7 de octubre de igual año, otra solicitud de pronunciamiento con relación a la citada petición, siendo que ambas solicitudes cuentan con el respectivo sello de recibido, y respecto de las cuales señalan que a la presente fecha la Administración no ha cumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su pedimento.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.

En el caso de autos, se aprecia que los demandantes requieren una audiencia con el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de exponerle su proyecto de ayuda social, consistente en proveer de medicinas a los miembros de su congregación religiosa que los necesiten, que aseguran no persigue un interés lucrativo y del cual se encuentran “en proceso de registro de una asociación civil sin fines de lucro”, por lo que en tal sentido, le solicitan igualmente a la referida autoridad los permisos sanitarios correspondientes, a los fines de poder realizar el ingreso y traslado de los medicamentos dentro del territorio nacional por cuanto -a su decir- el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) les informó que “las normativas vigentes en el país solo prevén otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos, a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización”, de allí que esta Sala encuentra satisfecho el primer requisito conforme al criterio antes expuesto.


Con respecto al segundo supuesto, la parte actora dirige su petición por ante el referido órgano administrativo, en razón que no pretenden comercializar los medicamentos sino donarlos a los miembros de las congregaciones religiosas que tienen en distintas partes del territorio nacional y es con el propósito de continuar con la ayuda social que han venido desarrollando, que requieren los permisos sanitarios para poder realizar los envíos de las medicinas a nivel nacional de manera legal, a fin de evitar incidentes en su ingreso al país y distribución a nivel nacional, en razón de lo cual se evidencia el cumplimiento del segundo requisito».


(Omissis)


«Conforme a lo expuesto, por cuanto advierte esta Sala en el caso bajo estudio, que desde el momento en que fue incoada la demanda (20 de octubre de 2020), hasta la presente fecha, el órgano accionado no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni ha consignado información o elemento que permita a la parte actora y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; es por lo que estima que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por abstención interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la abstención en la que incurrió al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00475 del 22 de septiembre del 2022).

En consecuencia, se ordena al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en acápites anteriores, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide».

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/328643-00807-21923-2023-2020-0057.HTML

SPA: Vicio del Silencio de Pruebas. Ministerio del Poder Popular Para la Defensa. Reincorporación al Cargo Inicial de la Recurrente

 N° SENTENCIA: 00721

N° EXPEDIENTE: 2021-0003

PUBLICACIÓN: 01/08/2023

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Mediante sentencia N° 00721 del 01/08/2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa declaró: "1 - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta (...) por la ciudadana DANIELA ALEXANDRA CORREIA CHACÍN (...) contra el ’Procedimiento (...) Disciplinario N° A14-PDO-001-20’ iniciado (...) por la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, el cual dictaminó ’SE ORDEN[E]: la apertura de un PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO (...)’, que dio motivo al Ministro del Poder Popular para la Defensa, de ’SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional por medida disciplinaria’ a la accionante (...). 2.- La NULIDAD de los procedimientos (...). 3.- (...) se ORDENA la reincorporación de la Teniente (...) a la Fuerza Armada Nacional (...). 4.- Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir (...). 5.- INSTA a la Administración a (...) verificar (...) los requisitos necesarios para que le sea otorgado el ascenso (...). 6.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, (...) a los fines que informe a esta Sala sobre el cumplimiento de lo ordenado en este fallo (...). 7.- Se INSTA al Consejo de Igualdad y Equidad de Género de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (CIEGFANB), para que en casos como el presente, coadyuve al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a favor del cumplimiento del dispositivo de esta decisión y oriente a los Consejos de Investigación de los componentes y diversos niveles de investigación y sustanciación de expedientes dentro de la Administración militar a que tomen en cuenta la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que en casos futuros garanticen que las denuncias que formulen las mujeres dentro de la institución militar sobre la vulneración de sus derechos a una vida libre de violencia, aun no siendo órganos receptores de denuncias, sean atendidas y reciban la debida orientación (...)".


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Agosto/327602-00721-1823-2023-2021-0003.HTML


SCC: Cuando Se Trata De Un Contrato De Arrendamiento De Un Local Comercial, Que Tiene Como Causales, Por Falta De Pago, Uso Indebido Del Inmueble Etc; Se Está En Presencia De Una Causal De Desalojo, En Cuyo Caso La Ley Autoriza El Ejercicio De La Acción De Desalojo Mas No El De La Resolución De Contrato De Arrendamiento, Por Lo Cual, No Procede La Acumulación De Pretensiones, Esto Es, No Procede La Acumulación De La Acción De Desalojo Con La De Cobro De Daños Y Perjuicios

N° SENTENCIA: 000310

N° EXPEDIENTE: 22-363

PUBLICACIÓN: 02/06/2023

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Mediante Sentencia 000310 del 02 de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, CON LUGAR y SIN REENVÍO el recurso de casación intentado por el apoderado judicial de la parte demanda en los términos siguientes; entre otros:

«De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios.

 

Dichas acciones se excluyen entre si tal como ha quedado evidenciado de las razones anteriormente expuestas, puesto que el legislador ha considerado convenientemente que en los supuestos de hecho que se califican como causales taxativas de desalojo, no pueda intentarse la acción por resolución de contrato la cual está facultada por la legislación ordinaria para la acumulación de la pretensión de los cobros por los daños causados, esto como medida de protección al arrendatario, débil jurídico de la relación…”.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/325846-000310-2623-2023-22-363.HTML 

SPA: Las Pruebas Documentales de Un tercero, que no es Parte en el Juicio, Deberán ser Ratificadas Mediante la Prueba Testimonial, Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

N° SENTENCIA: 000490

N° EXPEDIENTE: 2023-0091

PUBLICACIÓN: 01/06/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000490 del 01 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, en los términos siguientes; entre otros:

“En este sentido, constata este Alto Tribunal que durante el procedimiento de verificación fiscal, el órgano exactor procedió a dejar constancia, de que “(…) el sujeto presentó máquina fiscal 24A00043911, con fecha de instalación 03-02-2014 la cual no presenta dispositivo de transmisión de datos incumpliendo la providencia 0141 (…)”, (folio 37 de la pieza principal del expediente judicial).

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia aprecia que el órgano exactor al efectuar el procedimiento de verificación antes enunciado, observó que la contribuyente de autos no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 15 numeral 10, de la Providencia signada con el alfanumérico SNAT/2008/0141, de fecha 16 de octubre de 2018, ya que constató que “(…) LA (EL) CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN Dispositivo de Captura y Transmisión de datos QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Resaltados de la cita).

Aunado a lo anterior es de gran importancia para esta Máxima Instancia traer a colación el “Informe Técnico”, de fecha 4 de enero de 2021, emanado por la sociedad de comercio IRS Tecnology, C.A., que supuestamente presentó la contribuyente al momento de la verificación de los deberes formales, el cual señalo lo siguiente:

“(…) Para el día 04 de enero de 2021 se realizó revisión de la impresora fiscal verificando la falta de no imprime comprobantes de factura y notas de crédito.

En la Revisión se corroboró que la memoria fiscal se encontraba llena (Memoria Fiscal agotada) llego a los 2000 reportes Z correspondientes para su modelo (…)”(Sic).

Tratándose de una prueba documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio, la contribuyente ha debido cumplir con la carga que le impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (...)”.

 

La norma transcrita prevé que para que un documento privado emanado de tercero pueda ser traído a juicio, éste deberá ratificarse por vía de la prueba testimonial por el o los terceros de los cuales emana (Vid., sentencia de esta Sala número 00145 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Omnilife De Venezuela, C.A).

En este sentido, esta Máxima Instancia advierte que la mencionada prueba se corresponde a documento de tipo privado emanado de un tercero que no es parte en juicio, por lo que la misma quedaba sujeta a las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, debiendo ser ratificada en juicio por el tercero del cual derivó, mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil; siendo ello así, y visto que en el asunto en controversia, no fue ratificado en juicio el referido documento a través de la testimonial, esta Alzada concluye que el mismo no tiene valor probatorio. (Vid., sentencia de esta Alzada número 00030 del 3 de marzo de 2021, caso: Diebold Oltp Systems, C.A.). Así se declara

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/325817-00490-1623-2023-2023-0091.HTML

 

SCC: Falta de Cualidad de la Demandada para Sostener el Juicio como Demandada.

N° SENTENCIA: 000007

N° EXPEDIENTE: 22-152

PUBLICACIÓN: 13/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000007 del 13 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada en los términos siguientes; entre otros:

«De la transcripción que antecede observa esta Sala que el contrato fue celebrado y suscrito entre LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., del que se desprende las condiciones de desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, venta de boletos, ejecución del sorteo y muy especialmente se observa de las cláusulas tercera, sexta y décima quinta que el pago de los premios ofrecidos por el juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte” es única y exclusivamente responsabilidad de la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A.

De igual manera esta Sala destaca que del contenido del contrato de sociedad de cuentas en participación antes transcrito no se observa que la parte demandada de la presente causa es decir la sociedad mercantil Telcel Celular, C.A., hoy Telefónica de Venezolana, C.A., haya participado en la celebración de dicho contrato ni que haya suscrito el mismo y tampoco es mencionada por ninguna de las partes intervinientes como responsable del pago de los premios, por lo que debe concluir la Sala que no tiene responsabilidad alguna ni en el desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, ejecución de sorteo, venta de boletos y mucho menos que sea el responsable del pago de los premios de los boletos ganadores. Así se decide.

Por lo que queda demostrado tal como lo alegó la demandada como defensa previa en su escrito de contestación, que la misma no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, al no ser partícipe del contrato ya revisado en el cual se establecen las condiciones de él tantas veces ya mencionado juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte”.

En consecuencia se declara con lugar la defensa perentoria al fondo, de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocada por la demandada. Así se decide.»

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322561-000007-13223-2023-22-152.HTML

SPA: Se Verificó la Caducidad del Lapso para Dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”

N° SENTENCIA: 00024

N° EXPEDIENTE: 1998-14809

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00024 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, declara: -SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) incoado, en los términos siguientes; entre otros:

Precisado lo anterior y a los fines de constatar si en el presente caso se verificó la caducidad del lapso para dictar la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020 antes señalada en autos, esta Sala Político-Administrativa observa lo que se indica a continuación:

1.- En fecha martes 19 de diciembre de 1995, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la División de Fiscalización perteneciente al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7, notificada en la misma fecha de su emisión, en materia de impuesto sobre la renta, por lo que al día siguiente, esto es, el miércoles 20 de diciembre de 1995, inició el plazo de quince (15) días hábiles los cuales transcurrieron de la siguiente forma: 20; 21; 22; 25; 26; 27; 28; 29 de diciembre, 2; 3; 4; 5; 8; 9 y 10 de enero de 1996, para que la sociedad mercantil pudiese allanarse al pago respectivamente.

2.- Luego, vencido el anterior lapso, a partir del día siguiente de la referida fecha, esto es el miércoles 11 de enero de 1996, (ya que no consta en autos que el órgano exactor haya dispuesto el secreto de las actuaciones), comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para interponer el escrito de descargos contra las referidas “Actas de Reparo”, los mismos transcurrieron en el siguiente orden: 11; 12; 13; 16; 17; 18; 19, 20; 23; 24; 25; 26; 27; 30 y 31 de enero de 1996, 1; 2; 3; 6; 7; 8; 9; 10; 13 y 14 de febrero del mismo año, los cuales vencieron en esta última fecha.

3.-  De acuerdo a lo expresado, la instrucción del sumario inició el 17 de febrero de 1997, no obstante el viernes 31 de enero del mismo año, la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo” con el alfanumérico GRTI-RCE-DSA-540-000020, siendo notificada al ciudadano Pedro Castillo antes identificado en autos el día lunes 24 de febrero de 1997; es decir, fuera del plazo máximo de un (1) año a que se refiere el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994; aplicable ratione temporis, razón por la cual esta Sala verifica que la decisión del a quo con respecto a la caducidad del sumario administrativo se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho planteado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se decide.

No obstante lo declarado, esta Alzada advierte que los elementos probatorios acumulados en el presente procedimiento, podrán ser apreciados en otro sumario, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en su momento.

En virtud, de lo antes decidido resulta inoficioso para esta Máxima Instancia conocer de los restantes alegatos formulados por la representación del Fisco Nacional en su fundamentación de la apelación, concretamente los atinentes a si el fallo de instancia recurrido adolece de vicios de falso supuesto de hecho y derecho en relación a: “(…) costos y deducciones no admisibles por falta de retención; ingresos obtenidos por intereses ganados declarados como no gravables; traslado de perdida improcedente; multa artículo 98 y 97 del Código Orgánico Tributario (1983 y 1994); multa artículo 100 y 101 y 99 del Código Orgánico Tributario (1983, 1992 y 1994) e intereses moratorios (…)”. Así se determina.

En tal sentido, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, razón por la cual, se confirma la sentencia definitiva número 525 dictada el 30 de abril de 1998, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por consiguiente, esta Sala estima con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, contra la “Resolución” signada con letras y números GRTI-RCE-DSA-540-000020, de fecha 31 de enero de 1997, notificada en esa misma fecha, emitida por la Gerencia de Tributos Internos Región Central y la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el contenido de las “Actas de Reparo” signadas con las letras y números GRTI-RC-FV-500-00015-3; GRTI-RC-FV-500-00015-5; y GRTI-RC-FV-500-00015-7 de fecha 19 de diciembre de 1995, notificadas en la misma fecha, en materia de impuesto sobre la renta, la cual se anula según lo expuesto en la presente decisión. Así se declara”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322516-00024-9223-2023-1998-14809.HTML 

SCC: Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados. En los Juicios en Etapa de Ejecución, se Requiere Experticia Complementaria del Fallo que Determine el Valor de lo Litigado, para Establecer el Treinta por Ciento (30%) de Dicho Valor como Límite Máximo a Pagar por Costas Procesales, Constituidas por Honorarios Profesionales

N° SENTENCIA: 000001

N° EXPEDIENTE: 22-099

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000001 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, casó de oficio con reenvío sentencia en los términos siguientes; entre otros:

«Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A.en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigadopara establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a esteAsí se declara.

Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.

Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/322457-000001-9223-2023-22-099.HTML

SPA Declara sin Lugar el Recurso de Apelación Ejercido por la Representación en Juicio del Fisco Nacional; Los Productos Naturales Deben Ser Calificados Como Productos Farmaceuticos.

N° SENTENCIA: 00005

N° EXPEDIENTE: 2017-0286

PUBLICACIÓN: 09/02/2023

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00005 del 09 de febrero de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del Fisco Nacional incoado en los términos siguientes; entre otros:

De la declaración del testigo experto antes detallado, así como de la interpretación de las normas transcritas y de la sentencia parcialmente reproducida se evidencia que al ser autorizado el expendio del producto denominado “Pharmorat” -registrado como un “producto natural”- por el órgano competente (Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social), y por ende, al calificar la Ley de Medicamentos a los productos naturales como productos farmacéuticos, y al ser así decidido por la Sala Constitucional, debe concluirse que dicho producto constituye un medicamento y no un complemento alimenticio; correspondiendo su clasificación en la partida 30.04; en consecuencia, se verifica el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió Administración Aduanera al asignarle a dicho producto la partida 21.06, lo cual ocasiona la nulidad del acto administrativo impugnado. (Vid., Sentencias de esta Alzada Nros. 01253 del 13 de agosto de 2014, caso: Abbott Laboratories, C.A., ratificada por los fallos Nros. 00431 de fecha 4 de julio de 2017, caso: Laboratorios Leti, S.A.V y 00241 de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Laboratorios Leti, S.A.V.). Así se decide.

Por las razones expuestas, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 2208 del 15 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmaAsí se declara.

Igualmente, este Alto Tribunal declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente Laboratorios Leti, S.A.V., razón por la cual se anula el acto administrativo recurrido. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/322502-00005-9223-2023-2017-0286.HTML