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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SCC: Prescripción Para La Aceptación De La Herencia, Y De La Acción Para Hacer Valer El Derecho Hereditario Reclamado



N° SENTENCIA: RC: 000184

N° EXPEDIENTE: 20-221

PUBLICACIÓN: 11/06/2021

EXTRACTO: 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En ese sentido, esta Sala pasa a realizar ciertas consideraciones sobre la prescripción extintiva.

 

El artículo 1.952 del Código Civil, indica lo que sigue:

 

“…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”.

 

Conforme la norma transcrita, tenemos que la institución de la prescripción surge con la finalidad de la inacción de la parte actora en el tiempo estipulado por la ley, para requerir el reconocimiento de un derecho o el pago de una obligación, por lo que transcurrido ese lapso todo derecho se extingue.

 

Asimismo, el artículo 1.977 del Código Civil, establece:

 

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, establece la prescripción para las acciones reales (20 años) y para las acciones personales (10 años), previa las condiciones para su procedencia.

 

Ahora bien, el objeto de la presente acción de partición es un bien inmueble que pertenecía a la de cujus Ana María Itriago Hernández, para lo cual el demandante alegó que tiene el ochenta y tres como ochenta y nueve por ciento (83,89%) de los derechos de propiedad del bien inmueble adquiridos por la compra de los derechos sucesorales a los herederos, señalando igualmente que es heredero por ser hijo de Fidencio Itriago heredero testamentario de la de cujus.

 

En tal sentido, conforme el artículo 1.011 del Código Civil, dispone lo siguiente: 

 

“…La facultad de aceptar la herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”

 

De la norma transcrita, prevé la prescripción para la aceptación de la herencia, con un lapso de diez (10) años para la operatividad de la prescripción del derecho.

 

Por su parte, el artículo 993 del Código Civil, establece que:

 


“…La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

 

Del contenido de la norma referida se extrae que la oportunidad en la cual se considera abierta la sucesión es el momento mismo de la muerte del de cuius, en el lugar en el que se encontrase el último domicilio.

 

Conforme a las normas anteriormente transcritas y en atención a que nos encontramos frente a una obligación personal, se observa que tal y como pudo constatar esta Sala, la de cujus Ana María Itriago Hernández,  falleció en fecha 8 de abril de 2.004, asimismo, se desprende que la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018, admitida 3 de abril de 2.018, y que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 26 de abril 2.018, tal y como se desprende de los folios 11, 70 y 85 respectivamente, ambos de la primera pieza del presente expediente.

 

Ahora bien, sobre las causas que interrumpen la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, prevé lo que sigue:

 

“Artículo 1.969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”. (Resaltado del texto).

 

Asimismo, sobre la referida norma, esta Sala mediante sentencia Nro. 410, de fecha 30 de junio de 2.016, caso: Corporación L Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.; señaló lo siguiente:

 

 

“…La interrupción civil de la prescripción consiste en un acto que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho, con lo cual desaparece toda imputación de inacción o negligencia, es decir, cuando el legis­lador, en el artículo 1.969, establece determinados medios de interrumpir civilmente la prescripción, entre ellos el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, aunque la demanda haya sido intentada ante un juez incompetente, lo que desea es simplemente, que queden evidenciados, de una manera patente e indiscutible el deseo y la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y que este deseo y esa voluntad se ejerciten dentro de los respectivos lapsos legales de prescripción que el mismo legislador señala, según la acción a ejercer. Tal finalidad se obtiene con el solo registro de una copia de la demanda y el auto de comparecencia, antes de vencerse el lapso para prescribir…”. (Destacado de la cita).

 

De conformidad con lo anterior, tenemos que para que la demanda judicial produzca la interrupción de la prescripción, ésta debe ser registrada (copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez en la oficina correspondiente), antes de expirar el lapso de la prescripción; siendo que la inobservancia de dicho requisito acarrearía la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.

 

En tal sentido, la Sala en aplicación de lo establecido en la norma y sentencia antes transcrita, se evidencia que la presente acción se encuentra prescrita, dado que operó la prescripción para la aceptación de la herencia, y de la acción para hacer valer el derecho hereditario reclamado, la de cujus Ana María Itriago Hernández, falleció en fecha 8 de abril de 2.004, la demanda fue interpuesta en fecha 22 de marzo de 2.018; siendo admitida el día 3 de abril de 2.018; y la orden de comparecencia de la parte demandada; de igual forma, se evidencia que la parte demandada se dio por citada el 26 de abril de 2.018; siendo la fecha tope para interrumpir la prescripción el 8 de abril de 2.014, es decir, el lapso de diez (10) años después de la muerte del causante, por lo que resulta forzoso declarar procedente la prescripción prevista en el artículo 1.011 del Código Civil, alegada en la contestación a la demanda por la representación judicial de la parte demandada, pues no se evidencia la aceptación tácita ni expresa de la herencia o la interrupción de la prescripción. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/312341-RC.000184-11621-2021-20-221.HTML

 Twitter: @summuniusvzla 

 

SPA: Intereses Moratorios E Impuesto Al Valor Agregado Sobre Tales Intereses, Respecto De Las Mercancías Ingresadas Bajo Régimen De Admisión Temporal



N° SENTENCIA: 00136

N° EXPEDIENTE: 2014-0107

PUBLICACIÓN: 07/07/2021

EXTRACTO:

“(…) de acuerdo a la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).

De esta forma, corresponde a este Alto Tribunal verificar si conforme a lo que sostiene la representación judicial del Fisco Nacional, la decisión impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la norma al declarar improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado, en virtud de la nacionalización de la mercancía introducida al país bajo el régimen de admisión temporal por la recurrente, siendo que el Tribunal de mérito en la sentencia definitiva Nro. 0067/2011 del 7 de agosto de 2013, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

(…)

 

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, constata esta Sala que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

‘Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley’.

‘Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquéllas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año’.

‘Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes’. (…).

Atendiendo al contenido de la normativa transcrita, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar una autorización, la cual será otorgada siempre que tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, lo cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal, ante la Dirección General Sectorial de la Aduana respectiva.

Es así como se otorga la posibilidad a los importadores, que hayan realizado operaciones aduaneras bajo el régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y cancelando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

(…)

Por tal razón, debe esta Sala indicar, contrariamente a lo sostenido por la apoderada judicial del Fisco Nacional, que la contribuyente sí cumplió en el presente caso las condiciones y formalidades establecidas tanto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, como en su Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, exigidas a los efectos de la respectiva admisión temporal y ulterior nacionalización de la mercancía admitida; motivo por el cual, no resultaban exigibles los intereses moratorios por la cantidad de ciento noventa y ocho mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con doce céntimos (Bs. 198.453,12), equivalente en la actualidad a un bolívar con noventa y ocho céntimos (Bs. 1,98) cuyo pago y liquidación fue ordenado en la planilla de liquidación de gravámenes impugnada, y que fueran calculados conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable en razón de su vigencia temporal) y con fundamento en el artículo 30 del Reglamento antes mencionado, pues la empresa reparada no incumplió con sus obligaciones, en tanto que solicitó la nacionalización dentro del lapso previsto en la autorización que inicialmente le fuera conferida por la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por consiguiente, se declaran improcedentes dichos intereses moratorios, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal, conforme al cual se suspenden los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas es que corresponderá pagar dichos tributos. Así se declara. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/312497-00136-7721-2021-2014-0107.HTML

 

Twitter: @summuniusvzla 

 

Amparo Constitucional: Caso Covid19. Sala Revisa De Oficio La Medida Privativa De Libertad Acordada




N° SENTENCIA: 0292

N° EXPEDIENTE: 21-0163

PUBLICACIÓN: 09/07/2021

EXTRACTO:

“Esta Sala Constitucional constata de los recaudos consignados observa que a la fecha han variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, y que por razones de salud y humanitarias –justificadas según informes médicos forenses, lo procedente en este caso y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la medida privativa de libertad acordada el 29 de septiembre de 2019, considerando que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, y en su lugar, tomando en consideración el estado de salud actual del ciudadano JORGE DEL CARMEN ROMERO RONDÓN, DECRETA medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor, relativa al arresto domiciliario previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”.

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312593-0292-9721-2021-21-0163.HTML

Twitter: @summuniusvzla 

SCC: Caso De Concubinato - Infracción Del Artículo 170 Del Código Civil, En Su Penúltimo Aparte, Por Errónea Interpretación, En Lo Que Respecta Al Inicio Del Lapso De Caducidad Para El Ejercicio De La Acción De Nulidad De Venta de Inmueble Prevista En Dicha Norma




N° SENTENCIA: RC. 000093

N° EXPEDIENTE: 19-085

PUBLICACIÓN: 28/04/2021

EXTRACTO:

“De tal manera que, el lapso fatal de caducidad no puede contarse –como erróneamente lo hicieron los tribunales de la causa- desde la fecha de la sentencia de certeza que declaró la existencia de la unión concubinaria, a saber, 28 de noviembre de 2013, porque dicha circunstancia va en contra de la expectativa plausible y de los derechos de los terceros adquirentes, que adquirieron el bien de buena fe, pudiendo el concubino defraudado intentar en paralelo a la pretensión merodeclarativa de concubinato y la demanda de nulidad respectiva, con el objeto de solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar a fin de mantener en resguardo el bien inmueble de la negociación jurídica que se ataca”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311913-RC.000093-28421-2021-19-085.HTML

Twitter: @summuniusvzla 

SPA: Procedente La Compensación De Créditos Fiscales Contra Monto De La Declaración Estimada Del Impuesto Sobre La Renta Causado En Ejercicio Anterior


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N° SENTENCIA: 00108

N° EXPEDIENTE: 2017-000021

PUBLICACIÓN: 27/05/2021

EXTRACTO:

“De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no solo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal ”. (Resaltado de esta Sala)”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312180-00108-27521-2021-2017-0021.HTML

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SC: Obligatoriedad De Ratificar Personalmente Amparo Incoado A Través De Correo Electrónico, Así Como De Consignar Los Documentos Fundamentales De La Demanda.


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N° SENTENCIA: 0225

N° EXPEDIENTE: 21-0092

PUBLICACIÓN: 11/06/2021

EXTRACTO:

"En ese mismo contexto, se ha pronunciado esta Sala Constitucional señalando lo siguiente:

 

“Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

‘La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica (al cual se han agregado otros medios, como bien lo admitió la Sala en sus sentencias núms. (sic) 742/2000 y 523/2001). De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta’ (paréntesis añadido / subrayado de la Sala).

 

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la ratificación de una acción de amparo constitucional interpuesta por vía telegráfica o por correo electrónico, como es el presente caso, debe ser realizada única y exclusivamente en forma personal por parte del actor o, en su defecto, su apoderado.

Por tal motivo, visto que consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta vía correo electrónico fue ratificada mediante un oficio enviado por correo y no en la forma prevista en la norma supra señalada, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)”. (Ver sentencia n.° 695 de fecha 7 de abril de 2002, caso: Amalia Josefina Rodríguez, ratificada, entre otras, mediante la decisión n.° 332 de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Felida Josefina Ballera Rojas)".

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/312346-0225-11621-2021-21-0092.HTML

 

Twitter: @summuniusvzla 


SCC: En Los Casos En Que El Recurso De Hecho Se Haya Presentado Sin Las Copias, En La Providencia En La Cual Se De Por Introducido, Debe La Alzada, De Causa, Fijar Un Lapso Prudencial En Sintonía Con El Tribunal Que Negó La Apelación, Para La Referida Consignación.


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N° SENTENCIA: RC. 000077

N° EXPEDIENTE: 20-093

PUBLICACIÓN: 15/04/2021

EXTRACTO:

 

“En armonía con lo indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 953 de fecha 20 de agosto de 2010, caso: Jorge Horacio de Paz, en cuanto a la preclusividad de los lapsos y las formas procesales precisó lo siguiente:

 

“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse.

Esta Sala ya ha establecido criterio con respecto a este punto, al delimitar estrictamente que la estructuración de las formas procesales no pude ser confundida con simples formalismos.

Al respecto, esta Sala de manera temprana con el avenimiento de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (S.S.C. núm. 208 del 4 de abril de 2000), advirtió seriamente que la noción de una justicia libre de formalismos no esenciales no conlleva la supresión y relajación de los actos que conforman el proceso. Sobre este particular, estableció:



‘No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’…”.

 

“Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:

 

 “…Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho.  Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas…”.

 

 

Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que estamos ante un menoscabo al derecho a la defensa de la parte que recurrió contra la decisión de primera instancia, por cuanto el juez de alzada no le dio la oportunidad a la parte demandada recurrente consignar las copias conducentes de las actas del expedientes señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que de las actas del mismo se desprende que éste le dio entrada al recurso de hecho en fecha 16 de diciembre de 2019, para luego declarar el día  13 de enero de 2020 desistido el recurso con base en que la parte recurrente no consignó las copias conducentes, sin que conste en autos que el juez de alzada, al momento de dar por interpuesto el referido recurso de hecho, haya fijado un lapso para que la demandada las consignara, razón por la cual se declara procedente de la denuncia bajo análisis y, en consecuencia, se repone la causa al estado en que se fije oportunidad para consignar las copias certificadas señaladas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara”.


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/311767-RC.000077-15421-2021-20-093.HTML

 


SPA: Vigencia de las Normas Referidas a Cuantía y Existencia de Tributos que se Liquiden por Ejercicios o Períodos

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N° SENTENCIA: 0092

N° EXPEDIENTE: 2019-0293

PUBLICACIÓN: 13/05/2021

EXTRACTO:

“Con base al criterio jurisprudencial sentado por esta Alzada, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en su parte final, establece que las normas que determinan la existencia y cuantía sobre tributos liquidados por ejercicios o períodos fiscales -en este caso- impuesto sobre la renta, se regirán de acuerdo al ejercicio inmediatamente siguiente a aquél de haber entrado en vigencia la nueva Ley; por consiguiente, la rebaja impositiva prevista en el artículo 56, eiusdem, objeto de controversia en la presente causa, es aplicable a los ejercicios fiscales reparados desde el 1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2012, en cuyo espacio temporal se encuentra inmersa la solicitud del aludido beneficio fiscal expuesta por el contribuyente, por tal motivo, esta Máxima Instancia estima improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho invocada por el apoderado judicial del Fisco Nacional, en tal sentido, se confirma en este punto el fallo recurrido”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/312035-00092-13521-2021-2019-0293.HTML




SC: La Relación De Causalidad Se Erige Como Un Elemento Aparte Y Necesario Para Establecer La Responsabilidad Subjetiva Del Ente Empleador


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N° SENTENCIA: 0188

N° EXPEDIENTE: 19-0640

PUBLICACIÓN: 28/05/2021

EXTRACTO:

“Ello así, debe destacarse que el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, es decir, este hecho se fundamenta en la idea de culpa que deriva de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita del patrono, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que puede materializarse la existencia del hecho ilícito con la inobservancia del empleador de las disposiciones proteccionistas preceptuadas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No pretende más que significarse que la configuración en sí del hecho ilícito, en este tipo de casos laborales en los que ya ha sido certificado el daño, deviene de la conducta desplegada del agente al que pretenda endilgársele el resarcimiento de este daño surgido, siendo que la relación de causalidad se erige como un elemento aparte y necesario para establecer la responsabilidad subjetiva del ente empleador, de allí que se estime que el fallo aquí examinado erró al concluir que los incumplimientos de la parte patronal claramente resaltados en el expediente administrativo llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no bastan para establecer el hecho ilícito, pues de tales incumplimientos configuran una conducta inobservante de las normas contenidas en la mencionada Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte del empleador, pues no se aseguraron condiciones de salud, higiene y seguridad laboral que previeran el padecimiento vertebral que aqueja a la hoy solicitante de revisión, no procurándose un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad e higiene industrial, para alcanzar la optimización del medio ambiente de trabajo.

Ante la materialización efectiva de la comisión de un hecho ilícito por la inobservancia de normas tuitivas en materia de salud y seguridad laboral que asisten en derecho al entonces laborante, hoy solicitante de revisión, representado este hecho por: un incumplimiento patronal de las normas de seguridad e higiene en el trabajo relacionadas con la falta de notificación al inicio del vínculo laboral de los riesgos inherente al cargo desempeñado, cabría la posibilidad de considerar que tal situación podría guardar relación con la patología cervical que aqueja al requirente y que fue certificada como una enfermedad de trabajo por la autoridad competente, siendo que esta conducta negligente e inobservante en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial fue erróneamente descartada en el fallo examinado al resaltarse el cumplimiento de varias condiciones de seguridad relacionadas al entorno laboral de la solicitante y esta aseveración debe devenir del aplicado y exhaustivo análisis de la situación descrita y no solo de la mera enunciación de cumplimientos”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/312210-0188-28521-2021-19-0640.HTML

 

SCC: Se Requiere El Consentimiento De Ambos Cóyuges Para Enajenar A Titulo Oneroso O Gratuito Los Bienes Gananciales


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N° SENTENCIA: RC. 000052

N° EXPEDIENTE: 19-554

PUBLICACIÓN: 19/03/2021

EXTRACTO:

“En ese sentido, es menester para esta Máxima Jurisdicción Civil traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”. (Resaltado de la Sala).

  De acuerdo a la norma antes citada, tenemos que cada uno de los cónyuges puede administrar por sí sólo los bienes de la comunidad que hubiera adquirido con su trabajo personal, pero se requiere el consentimiento de ambos para enajenar a titulo oneroso o gratuito los bienes gananciales, es decir, aquellos bienes que se hayan adquiridos durante la vigencia del matrimonio, dado que -como se dijo- son comunes de por mitad, la ganancia o beneficio que se obtenga durante el matrimonio y, se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario, es decir, que sean propios de cada uno de los cónyuges.

Así las cosas, tenemos que para la validez de los contratos de compraventa que tengan por objeto la enajenación de un bien adquirido dentro del vínculo matrimonial, debe necesariamente tener el consentimiento de ambos cónyuges, de lo contrario el mismo será nulo, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto, concluye esta Sala que el contrato de compraventa suscrito por los ciudadanos Massimo Giuseppe De Caro Prado y Damelys Emperatriz Medina Gavidia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril del 2.006, bajo el Nro. 50, Folios 390 al 394, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de dicho año, ES NULO, dado que a través del mismo se dio en venta un bien que pertenece a la referida comunidad de gananciales, por lo necesariamente para la validez de dicho convenio se requería el consentimiento de la ciudadana María Elena Contreras Romero, en su carácter de cónyuge del prenombrado ciudadano. Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311580-RC.000052-19321-2021-19-554.HTML