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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: Tribunal de Control tiene la obligación de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal

N° SENTENCIA: 065

N° EXPEDIENTE: C22-18

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 065 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, decretó de oficio la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en los términos siguientes; entre otros:

… “no consta la correspondiente publicación del auto fundado, por separado e independiente del auto de apertura a juicio, que resolvió en sentido negativo las excepciones y solicitudes de nulidades opuestas por la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar realizada el 31 de enero de 2018, lo que a juicio de esta Sala, constituye una violación directa a los derechos a la tutela judicial efectiva,  defensa, debido proceso y obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem) 

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:

 

“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)


Conforme con lo expuesto es evidente que la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital incurrió en un error grave en la decisión de fecha 22 de octubre de 2021, que conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho de la defensa, instándolos a tener la debida diligencia para que situaciones como la que nos ocupa no vuelvan a suceder, puesto que, en lugar de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, debió de oficio proceder a declarar la nulidad de la audiencia preliminar por no haberse dictado el correspondiente auto fundado por separado del auto de apertura a juicio, que negó las excepciones opuestas y solicitudes de nulidades presentadas por la defensa del acusado.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, conforme con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela restablecer el orden procesal, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 31 de enero de 2021, y de todas las actuaciones y decisiones posteriores, incluyendo la decisión de la Alzada de fecha 22 de octubre de 2021, y retrotraer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control, Audiencia y Medidas distinto al que realizó la audiencia preliminar anulada, del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, fije y realice nuevamente la audiencia preliminar en la causa judicial N° AP01-S-2017-000-144Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315871-65-4322-2022-C22-18.HTML

SCC: Inaplicable Artículo 25 de la CRBV, Cuando las Medidas Cautelares han cumplido con los requisitos de ley

N° SENTENCIA: RC. 000038

N° EXPEDIENTE: 19-425

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000038 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, declaró sin lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

Ahora bien, establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que será nulo todo acto que menoscabe los derechos garantizados en dicha Constitución y en la ley.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la sentencia de alzada declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, una vez analizados los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se demostró el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Asimismo, tal y como se configuró en la denuncia anterior, la parte demandada en el procedimiento cautelar no aportó alegato ni elemento alguno que le asistiera  en su alegato en oposición de la medidas, todo lo cual, la decisión del juez de alzada de ratificar las medidas dictadas por el a quo comporta a la protección de los intereses de los accionistas minoritarios.

Razón por la cual, no incurrió el Juez superior en la falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315624-RC.000038-17222-2022-19-425.HTML

SPA: bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta

N° SENTENCIA: 00088

N° EXPEDIENTE: 2021-0164

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 00088 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, declaró sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fisco en los términos siguientes; entre otros:

En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional número 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa números 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, y 00865 del 9 de agosto de 2016, caso: José Elías Rolón Jiménez).

Por tal razón, esta Alzada concluye que la jueza apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de utilidades, bonos, bono vacacional y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que anuló el reparo en cuanto al tributo omitido por treinta y seis mil setecientos treinta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 36.731,35), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y consecuencialmente, la sanción de multa impuesta, con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por la cantidad de quinientos cuarenta y tres coma setenta y dos unidades tributarias (543,72 U.T.), y de los intereses moratorios liquidados por la suma de once mil trescientos siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 11.307,28), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), liquidados con base en el artículo 66 eiusdem.

En este sentido, corresponde desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman, por lo que se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316057-00088-10322-2022-2021-0164.HTML

SC: se declara sin lugar la apelación: las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares

N° SENTENCIA: 0091

N° EXPEDIENTE: 19-0712

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0091 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta en los términos siguientes; entre otros: 

En ese sentido, tres notas resaltan de la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal sobre estas medidas previstas en el artículo 196, las cuales serían 1) Están dirigidas a la protección del interés general o social del país, y en consecuencia no tienen operatividad cuando se encuentra presente un conflicto de intereses entre particulares; 2) Se dictan sobre la base del ciclo biológico o productivo del área agraria, pecuaria, agrícola, y afines y de allí que se afirme la provisionalidad o temporalidad de la medida; y, fundamentalmente, 3) Debe tener una necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, fuera de este elemento no existe agrariedad.

Asimismo indicó, que la jurisprudencia ha sido constante en determinar que las medidas deben dictarse por el tiempo del ciclo productivo de la actividad agroalimentaria, siendo que el juzgado agrario de primera instancia a quo no formuló consideración alguna sobre el mismo, ni estableció parámetro alguno para la temporalidad de la medida que fijo en 120 días.

Arguyó igualmente, que con la medida dictada le ordena tanto a los jueces de municipio como al juez superior, no decretar medidas de desalojo por cuanto se afectaría la seguridad alimentaria de la Nación, inmiscuyéndose en la competencia natural de los jueces civiles para conocer del conflicto arrendaticio entre las partes involucradas en la medida preventiva.

Por otra parte, que en cuanto a la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, toda vez que ninguno de los alegatos y hechos que esgrimieron en su escrito de oposición fueron tomados en cuenta, es decir, el juez no se pronunció absolutamente sobre ninguno de ellos, esto es, en dicho fallo no se analizaron los argumentos facticos y jurídicos relativos a que no procedía dictar medidas de protección agroalimentarias para evitar las resultas de un juicio en materia civil que contó con todas las garantías procesales y constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo concluye que ante la verificación en autos de la copia certificada de las sentencias del expediente objeto del amparo constitucional, y al evidenciarse que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no estableció prueba alguna que demostrara el carácter fraudulento de las decisiones tomadas por los tribunales civiles, y tampoco las vías de hecho, amenazas y perturbaciones invocadas por el solicitante de la medida; al ordenar el estricto cumplimiento de su decisión a todas las autoridades de la República, inmiscuyéndose en las facultades jurisdiccionales de los tribunales competentes en materia inquilinaria, ordenando directamente a los jueces de municipio y al juzgado superior civil de la circunscripción Judicial en el estado Carabobo, a no ejecutar sus respectivas decisiones judiciales; al no indicar razón alguna que explicara o sustentara la provisionalidad o temporalidad de la medida, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente n.° 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), así como, el no establecimiento de los aspectos técnicos relativos al ciclo biológico o productivo, infringió de esta manera la garantía del debido proceso, el derecho al Juez natural, el derecho a la ejecución de sentencias, y el derecho a una tutela judicial efectiva.

En relación con la decisión de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, referido al recurso de oposición presentado, se verifica una ausencia absoluta de motivación, pronunciándose en los mismos términos de la decisión dictada el 15 de julio de 2019.

 Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Neptalí Olvino Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Etelmiso Baños Baños, y se confirma la decisión dictada el 28 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el Estado Carabobo, que declaró “…PRIMERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por la (…) apoderada de la sociedad de comercio FRIGORÍFICO BORJAS, C.A., (…), en contra de las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE DECLAR[ó] LA NULIDAD de las sentencias proferidas por el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fechas 15 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019, contenidas en el Expediente N° 418-2019 (nomenclatura del mencionado Juzgado). TERCERO: SE ORDEN[ó] LA EJECUCIÓN INMEDIATA de la (…) decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se orden[ó] remitir copia certificada de la (…) decisión al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a los fines legales consiguientes…”. Así se decide.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316848-0091-2622-2022-19-0712.HTML

SCS: Exequátur Divorcio Incompatibilidad de Caracteres con Niños, Competencia Tribunales Superiores en Materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

N° SENTENCIA: 079

N° EXPEDIENTE: 19-266

PUBLICACIÓN: 06/07/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia N° 079 del 06 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, se aplicó jurisprudencia y se determinó que: el exequátur de la sentencia extranjera que se ventile en relación a la disolución de vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres, cuando haya niños, niñas y adolescentes corresponderá conocer a los Tribunales Superiores en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse en el ordenamiento jurídico interno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en los términos siguientes; entre otros:

En el caso bajo estudio, se solicita un exequátur de una sentencia extranjera de disolución del vínculo conyugal. Dicha sentencia en el país de origen tiene carácter contencioso, por lo que en principio, el asunto debe ser conocido por esta Sala de Casación Social; toda vez que los asuntos no contenciosos, cuyas sentencias extranjeras requieran el pase de sentencia, corresponderá conocer a los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, resulta oportuno destacar el criterio contenido en la sentencia N° 808 proferida por esta Sala de Casación Social de fecha 8 de octubre de 2013 (caso: Reyna Patricia Suasnavar Cancino), cuyo criterio es del tenor siguiente: En tal sentido, lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Cfr. fallo de fecha 6 de agosto de 1997 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón contra Horst Herrmann)”.

Asimismo, en la sentencia citada, esta Sala asumió la competencia para autorizar la ejecutoria de los fallos dictados en asuntos contenciosos en los que niños, niñas y adolescentes tengan “interés inmediato y directo sobre el objeto debatido”. En torno a este asunto, se afirmó de igual manera:

Por otra parte, la competencia para autorizar la ejecutoria de sentencias firmes en asuntos contenciosos, ha estado reservada al máximo Tribunal de la República. De allí entonces que la Sala de Casación Social, que hace parte del Tribunal Supremo de Justicia al igual que del Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, deba conocer de las causas donde se solicite autorizar la fuerza ejecutoria de sentencias firmes dictadas en procesos con litigio (contenciosos), en los que a su vez los niños, niñas y adolescentes tengan un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido (…).

Del mismo modo, cuando se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en aplicación del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el criterio atributivo de la competencia en razón del territorio. Así se decide. (Destacado de esta Sala).”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317698-079-6722-2022-19-266.HTML

SCP: desestimó por manifiestamente infundada, la presente denuncia por inmotivación del fallo recurrido

 

N° SENTENCIA: 060

N° EXPEDIENTE: C22-42

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 060 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, desestimó por manifiestamente infundada, la presente denuncia por inmotivación del fallo recurrido, de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes; entre otros:

En lo que respecta a la correcta fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado a través de su jurisprudencia, que conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, al momento de plantear una denuncia en casación, citar la disposición legal que se considera infringida, por cuanto recae en el recurrente la obligación de especificar en qué términos fue violentada (falta de aplicación, indebida aplicación, errónea interpretación), en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo, todo ello mediante un razonamiento preciso y claro.

En consonancia con lo antes indicado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 260, de fecha 4 de mayo de 2015, ratificada el 28 de noviembre de 2019, en la sentencia número 277, corroboró el siguiente criterio:

 

 … las deficiencias en la fundamentación de las denuncias plasmadas en los escritos de Casación no pueden suplirse por la Sala de Casación Penal, ya que excedería las labores de esta instancia a quien no le es dado interpretar las pretensiones de quienes recurren”.

 

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo al vicio de inmotivación, en sentencia número 83, de fecha 13 de mayo de 2019, reiteró lo siguiente:

 

“…cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente…”.

Ciertamente, a los efectos de cumplir con la debida técnica recursiva, el recurrente deberá, con el fin de señalar como se materializó en el fallo recurrido el vicio de inmotivacion y explicar a través de un razonamiento debidamente fundamentado, como la Alzada incurrió en la violación que se le atribuye, no siendo suficiente cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta.

 

En el caso que nos ocupa, quien recurre no cumplió con la debida técnica recursiva, dado que, en su denuncia, al momento de fundamentar como la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, señaló que el Tribunal de Segunda Instancia incumplió con su deber de dar una respuesta adecuada y oportuna que resolviera los argumentos de fondo esgrimidos por la Defensa”, posteriormente, pasó a indicar el punto, que a su juicio, no fue respondido por la recurrida, para luego realizar una transcripción de una parte de la sentencia impugnada y seguidamente emitir su opinión en lo que respecta a la sentencia emitida en juicio, sin realizar un análisis de lo señalado por la Alzada, a fin de evidenciar  como incurrió en el vicio denunciado.

 

Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente no demostró como la Corte de Apelaciones incumplió con su deber de ofrecer una solución racional, clara y entendible, en relación a la denuncia expuesta en apelación, por cuanto habría enfocado sus argumentos en demostrar porque el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su decisión, lo cual resulta contrario a la finalidad del recurso de casación.

 

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 152, de fecha 15 de julio de 2019, indicó:

 

“…Es oportuno recordar que el recurso de casación es un medio de carácter extraordinario que se ejerce contra las sentencias de última instancia que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuya naturaleza radica en que no se puede pretender que la Sala de Casación Penal efectúe un examen del proceso, el cual se hace en todo caso en la fase de juicio, o por una inconformidad de alguna de las partes con la resolución de alzada al haberse ejercido el recurso de apelación, sino que éste constituye, un medio de impugnación de la sentencia definitiva, que pretende la anulación de ese fallo por error de Derecho. En tal sentido, la Sala reitera que cuando se interpone el recurso de casación, este debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las cortes de apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En consecuencia, al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las Cortes de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315866-60-4322-2022-C22-42.HTML

SCC: desestimó denuncia del vicio de falta de aplicación del artículo 508 de la norma ritual adjetiva civil (apreciación de prueba de testigos), así como la violación de la máxima de experiencia, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

N° SENTENCIA: RC. 000028

N° EXPEDIENTE: 20-207

PUBLICACIÓN: 08/02/2022

EXTRACTO:

Mediante Sentencia N° RC. 000028 del 08 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, declaró sin lugar recurso de casación, desestimó denuncia del vicio de falta de aplicación del artículo 508 de la norma ritual adjetiva civil (apreciación de prueba de testigos), así como la violación de la máxima de experiencia, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes; entre otros:

 

 Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

Así las cosas, bajo las apreciaciones fijadas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia y así, se establece.”

…Omissis…

De la jurisprudencia señalada, se evidencia que no es posible denunciar de forma aislada la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando se pretende cuestionar el fallo del superior por violación de una máxima de experiencia, sino que además, debe el formalizante delatar la violación de un precepto jurídico  a los efectos de realizar la debida interpretación y aplicación al caso concreto.

Conforme a los argumentos planteados, observa esta Sala que la denuncia presentada por el recurrente no reúne los requisitos mínimos para su conocimiento puesto que se limitó a denunciar de forma aislada la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin acompasarlo con otro precepto jurídico que haya de aplicarse en el caso de considerarse como válida la violación de la máxima de experiencia cuestionada, por lo cual, esta Sala forzosamente desecha la presente denuncia. Así, se decide.”


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315450-RC.000028-8222-2022-20-207.HTML