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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SPA: Requisitos del apoderado (esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa)

N° SENTENCIA: 01072

N° EXPEDIENTE: 2023-0348

PUBLICACIÓN: 30/11/2023

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Mediante sentencia N° 01072 del 30/11/2023, con ponencia del Magistrado  JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Tomando en consideración lo determinado en el fallo parcialmente transcrito, así como lo dispuesto en la cláusula del Documento Poder supra citada, se tiene que la representación judicial y extrajudicial otorgada por la sociedad mercantil Consorcio Camargo Correa Barsanti, pudiera ser ejercida por al abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, actuando con una autorización previa emitida por alguno de los Otorgantes del Grupo A o D; sin embargo, estima esta Máxima Instancia que la mencionada exigencia de actuación previamente autorizada, se refiere a los actos que comprometan el patrimonio de la empresa, -como por ejemplo, una transacción o un desistimiento-, más  no así respecto a aquéllos dirigidos a la defensa de sus derechos e intereses. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01293 y 00276, del 13 de diciembre de 2018 y 29 de mayo de 2019, casos: Vista Sea Corp. y Seguros Constitución, C.A., respectivamente).

En tal sentido, considera esta Sala que el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Consorcio Camargo Correa Barsanti, al haber interpuesto el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, obró en beneficio de la prenombrada sociedad de comercio y no comprometiendo el patrimonio de ésta, lo cual debe interpretarse latu sensu, aun cuando la mencionada cláusula del Documento Poder disponga que el ejercicio de tal representación debe ser previamente autorizado. (Vid., sentencia de esta Sala número 00175 del 5 de agosto de 2021, caso: Industrias Alimenticias Mc Laws, C.A.).

Esta interpretación permite una ampliación del derecho a la defensa del justiciable, pues no compromete su patrimonio, sino que lo defiende, al admitirse que pueda verificarse tal representación en beneficio de la referida empresa.

Por lo tanto, esta Máxima Instancia concluye que si se negase la defensa asumida por el abogado Joaquín Eduardo Dongoroz Porras, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que el mencionado representante judicial de la empresa recurrente, sí tenía la facultad, conferida por el documento poder, de incoar el recurso contencioso tributario ante los órganos jurisdiccionales, sin la necesidad de una previa autorización, siendo por tanto admisible el aludido recurso contencioso tributario; por consiguiente, se estima procedente el argumento del mencionado abogado en representación de la contribuyente sobre este particular, y en consecuencia,  no ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal a quo, a través del cual declaró inadmisible el recurso contencioso tributario. Así se declara».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/330683-01072-301123-2023-2023-0348.HTML

SCC: Requisitos de la Acción Reivindicatoria

N° SENTENCIA: 000748

N° EXPEDIENTE: 23-058

PUBLICACIÓN: 17/11/2023

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Mediante sentencia N°  000748 del 17/11/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En el mismo sentido, y mediante sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022 (caso: José Antonio González), la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

 

En el caso de análisis, tal y como se ha venido sosteniendo, concurren los elementos necesarios para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. La parte demandante sustenta y acredita su petición en documento de propiedad. Comprobado además que existe un inmueble susceptible de reivindicación que se encuentra ocupado ilegítimamente por la parte demandada, pues no logró demostrar lo contrario, no hay lugar a dudas respecto a la procedencia de la reivindicación.

 

En este contexto, sobre la base de las pruebas aportadas por las partes, resaltando la prueba de experticia no analizada en el fallo recurrido, se aprecia que la misma contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos y por ello, adminiculado al resto de las probanzas antes analizadas, justifica la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto. En consecuencia, a la luz de la tutela judicial efectiva, que como institución jurídica constitucional entraña el indiscutible carácter universal de la justicia, resulta forzoso para esta Máxima Juzgadora declarar la procedencia de la acción analizada. Así se establece».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330200-000748-171123-2023-23-058.HTML

SPA: Aplicación de sanciones pecuniarias en casos de concurrencia o concurso de ilícitos tributarios

N° SENTENCIA: 01030

N° EXPEDIENTE: 2023-0248

PUBLICACIÓN: 16/11/2023

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Mediante sentencia N°  01030 del 15/11/2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

vicio de falso supuesto de derecho”, respecto al contenido del artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2020

Al respecto, la representación fiscal manifestó que la sentencia apelada incurrió en el aludido vicio, ya que “(...) no tomó en cuenta las reglas de la concurrencia al aplicar la misma en los ilícitos tributarios previstos en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario [de 2020] (...)”. (Corchetes de esta Alzada).

Asimismo, alegó que “(...) en caso específico  de los ilícitos formales, el hecho de no inscribirse en los registros pertinentes, el cual se concibe como una acción independiente a otro incumplimiento como lo sería la falta de presentación de la declaración, obsérvese que aun cuando están dentro de una misma categoría la concreción de estos ilícitos requiere de conductas diferentes (...)”.

De lo expuesto, observa esta Alzada que al constatar el fallo apelado,   la Juzgadora a quo decidió en los términos que se transcriben a continuación:

“(...)

De la revisión del cálculo del acto se observa claramente que aplicó un criterio de acumulación por tipos de sanciones agrupando las de 300 veces la MMV y aplicando concurrencia a la mayor es decir a la de 450 veces MMV, lo que contradice la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82 se desprende claramente que cuando concurran dos (02) o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias se aplicará la sanción más grave, aumenta con la mitad de las demás sanciones, si las sanciones son iguales es decir que tengan el mismo monto, se aplicara cualquiera de ellas aumentada con la mitad de las demás, y hace la acotación en su parágrafo único que se aplicará aun cuando se trate de tributos distinto o de diferentes periodos, siempre que las mismas sean producto de un mismo procedimiento, es en razón a ello que es procedente aplicar la concurrencia de ilícitos tributarios a todas las sanciones, no por grupos como lo hace la administración, criterio ratificado en sentencias. Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizara aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, teniendo como condición que las condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento (...)».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/330105-01030-161123-2023-2023-0248.HTML


SCC: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí

 


N° SENTENCIA: 000718

N° EXPEDIENTE: 23-527

PUBLICACIÓN: 10/11/2023

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Mediante sentencia N°  000718 del  10/11/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se desprende ciertamente, tal como lo señaló el formalizante, que la juzgadora de alzada incurrió en error al no valorar que la parte actora solicito que se proceda a la partición y liquidación de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, y en supuesto negado que tal petición no pueda ser acordada se pide que ordene el desalojo y la venta del inmueble, por lo que estamos en presencia de dos procedimiento distintos que son incompatibles entre sí, ya que el procedimiento para la participación y liquidación de la comunidad conyugal se tramita por el procedimiento ordinario  en caso de oposición del demandado, en ausencia de ésta, es un procedimiento especial, y el desalojo se tramita por el procedimiento oral, por lo cual es incompatible que se puedan acumular ambas pretensiones en un solo proceso.

En conclusión, al estar en presencia de una demanda donde hay dos pretensiones que tienen procedimientos distintos y que se excluyen, la Sala establece que el juez de alzada incurrió en el vicio delatado por el formalizante de errónea interpretación.

En razón de lo anterior, la Sala declara con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandante, anula el fallo recurrido y declara inadmisible la demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se decide».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/330048-000718-101123-2023-23-527.HTML


SCC: la acción de amparo constitucional no es la vía judicial idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo fraude resulte notorio por violaciones expresas a derechos constitucionales



N° SENTENCIA: 000671

N° EXPEDIENTE: 23-305

PUBLICACIÓN: 03/11/2023

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Mediante sentencia N°  000671 del  03/11/2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«El fraude procesal puede tener lugar dentro de un solo proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, siendo que la vía judicial idónea para atacarlo corresponde a la del juicio ordinario por cuanto resulta apropiada al tener un término probatorio amplio, dentro del cual se puede demostrar el fraude, lo cual requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional, asimismo este proceso autónomo por fraude procesal debe incoarse ante el juez que conoce de todas las causas o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto.

Así las cosas, esta Sala determina que la recurrida incurrió en el vicio de indefensión, pues declaró la inadmisibilidad de la presente acción de fraude procesal autónomo en consideración a un erróneo análisis del criterio de la Sala Constitucional recogido en las sentencias Nros. 908, 909 y 910 todas de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, siendo que tal como fue analizado en los párrafos previos, la vía judicial ordinaria si resultaba la vía procesal idónea para el ejercicio de la pretensión por fraude procesal incoada».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/329837-000671-31123-2023-23-305.HTML

SCC: no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato



N° SENTENCIA: 000639

N° EXPEDIENTE: 22-614

PUBLICACIÓN: 20/10/2023

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Mediante sentencia N°  000639 del  20/10/2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En ese orden de ideas, tenemos que previamente esta Sala determinó la naturaleza jurídica del contrato in commento, estableciendo que el mismo debe estimarse como un contrato preliminar, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (25/7/2017), era el establecido en decisión Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes, C.A., conforme al cual se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato; siendo éste un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho convenio, la duración del mismo, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el promitente comprador al promitente vendedor».


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329539-000639-201023-2023-22-614.HTML


SCC: al haber sido alegada la nulidad absoluta de actas de asambleas cuestionadas, por violación a las reglas para su convocatoria, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, en lo que respecta al plazo para la interposición de la demanda

 


N° SENTENCIA: 000586

N° EXPEDIENTE: 22-303

PUBLICACIÓN: 20/10/2023

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Mediante sentencia N°  000586 del  20/10/2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«En relación con la prescripción o caducidad sobre las nulidades de las actas de asambleas, esta Sala en su sentencia N° 202 del 5 de noviembre de 2020, indicó entre otras cosas lo siguiente:

“…En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado…”.

 Ha venido sosteniendo esta misma Sala que en lo relativo a error en la convocatoria, por ejemplo, convocó quien no estaba facultado, el mismo es un aspecto esencial para la validez de las decisiones de las sociedades de capital, y su infracción da lugar a su nulidad absoluta.

Como corolario de lo anterior, al haber sido alegada la nulidad absoluta de actas de asambleas cuestionadas, por violación a las reglas para su convocatoria, se debió aplicar el artículo 1.346 del Código Civil, en lo que  respecta al plazo para la interposición de la demanda, lo cual tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo recurrido, por lo tanto, se ha de declarar con lugar la presente denuncia, por falsa aplicación del artículo 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, así como la falta de aplicación del artículo 1.346 del Código Civil venezolano. Al efecto, se ha de declarar con lugar el presente recurso de casación. Así se decide».

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/329476-000586-201023-2023-22-303.HTML

SPA: Cesiones de créditos desde el 29/10/2005, deben ser autenticadas para tener validez oponible al Fisco, por mandato de la Providencia Administrativa N° SNAT/2005/0954 emitida por el SENIAT


N° SENTENCIA
: 00895

N° EXPEDIENTE: 2009-0077

PUBLICACIÓN: 11/10/2023

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Mediante sentencia N° 00895 del  11/10/2023, con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguiente: 


«Bajo la óptica de las consideraciones expresadas, esta Máxima Instancia estima que la cesión de créditos fiscales realizada por la sociedad mercantil Documentos Mercantiles, S.A. (DOMESA), a favor de las empresas Transportes Expresos, C.A. (TRANEX), Blindados Zulia Occidente, C.A., Aeropanamericano, C.A., y Servicio Panamericano de Protección, C.A. (SERPAPROCA), está permitida entre los particulares y es válida frente a terceros, por cuanto no se encontraba sometida, ni condicionada por el ordenamiento jurídico tributario a un pronunciamiento previo por parte del órgano recaudador, pues el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, sólo contempla en su artículo 50 el deber de notificar la cesión.

Por tanto, esta Alzada concluye que la posición asumida por el órgano tributario en el acto administrativo impugnado en cuanto al asunto controvertido, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara».

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/329246-00895-111023-2023-2009-0077.HTML 

SPA: Requisitos del Constitucional Derecho de Petición, para que proceda la Demanda de Abstención

 N° SENTENCIA: 00807

N° EXPEDIENTE: 2020-0057

PUBLICACIÓN: 21/09/2023

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Mediante sentencia N° 00807 del  21/09/2023, con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela César Siero, la Sala Político Administrativa en sus Consideraciones para decidir la demanda de Abstención contra el Ministerio del Poder Popular Para La Salud tomó entre otros, los elementos siguiente: 

«En tal sentido, se observa en el presente caso que el 19 de febrero de 2020, los demandantes presentaron por ante el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud una solicitud de “permisos sanitarios necesarios para recibir y transportar medicamentos a título de donación en territorio venezolano”, y que en vista de la falta de respuesta consignaron por ante el referido órgano administrativo en fecha 7 de octubre de igual año, otra solicitud de pronunciamiento con relación a la citada petición, siendo que ambas solicitudes cuentan con el respectivo sello de recibido, y respecto de las cuales señalan que a la presente fecha la Administración no ha cumplido con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a su pedimento.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio con carácter vinculante, expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia número 0745 publicada el 15 de julio de 2010 (caso: Asociación Civil Espacio Público) conforme al cual, los derechos aún aquellos que gozan de la protección constitucional, como el de petición, no pueden ser considerados absolutos, en consecuencia, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los que requiere la información; y ii) que la magnitud de la información solicitada sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la misma.

En el caso de autos, se aprecia que los demandantes requieren una audiencia con el Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud a fin de exponerle su proyecto de ayuda social, consistente en proveer de medicinas a los miembros de su congregación religiosa que los necesiten, que aseguran no persigue un interés lucrativo y del cual se encuentran “en proceso de registro de una asociación civil sin fines de lucro”, por lo que en tal sentido, le solicitan igualmente a la referida autoridad los permisos sanitarios correspondientes, a los fines de poder realizar el ingreso y traslado de los medicamentos dentro del territorio nacional por cuanto -a su decir- el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) les informó que “las normativas vigentes en el país solo prevén otorgamiento de permisos sanitarios para distribución de medicamentos, a aquellas personas jurídicas que pretendan su comercialización”, de allí que esta Sala encuentra satisfecho el primer requisito conforme al criterio antes expuesto.


Con respecto al segundo supuesto, la parte actora dirige su petición por ante el referido órgano administrativo, en razón que no pretenden comercializar los medicamentos sino donarlos a los miembros de las congregaciones religiosas que tienen en distintas partes del territorio nacional y es con el propósito de continuar con la ayuda social que han venido desarrollando, que requieren los permisos sanitarios para poder realizar los envíos de las medicinas a nivel nacional de manera legal, a fin de evitar incidentes en su ingreso al país y distribución a nivel nacional, en razón de lo cual se evidencia el cumplimiento del segundo requisito».


(Omissis)


«Conforme a lo expuesto, por cuanto advierte esta Sala en el caso bajo estudio, que desde el momento en que fue incoada la demanda (20 de octubre de 2020), hasta la presente fecha, el órgano accionado no demostró haber emitido el debido pronunciamiento, ni ha consignado información o elemento que permita a la parte actora y a este órgano jurisdiccional, conocer la existencia de algún hecho, disposición o causal que motive tal ausencia de respuesta; es por lo que estima que resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por abstención interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud en virtud de la abstención en la que incurrió al no dar respuesta a la “Solicitud de permisos sanitarios” planteada mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2020. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00475 del 22 de septiembre del 2022).

En consecuencia, se ordena al Viceministro del Ministerio del Poder Popular para la Salud que emita pronunciamiento respecto a la petición que le fue dirigida por la parte actora en fecha 19 de febrero de 2020, citada en acápites anteriores, e informe a esta Sala lo conducente sobre el cumplimiento de la presente decisión, a cuyos fines se confiere un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide».

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/328643-00807-21923-2023-2020-0057.HTML