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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Cómputo para declarar la Prescripción

 

N° SENTENCIA: 0065

N° EXPEDIENTE: 2012-0492

PUBLICACIÓN: 08/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0065 del 08 de marzo de 2022 dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, se observa lo siguiente: 

“Partiendo de esa premisa, la sentencia objeto de este voto concurrente enfatizó que el 13 de diciembre del 2007 la recurrente fue notificada de la Resolución de Improcedencia de Compensación  Nro. GRTI-RCNT/DR/CBF/SCC/2007-39 del 14 de noviembre de igual año y que desde que se inició el término prescriptivo para el ejercicio investigado, es decir, el 1° de abril de 2003, hasta la oportunidad en que la compañía accionante fue notificada de ese acto administrativo (el 13 de diciembre de 2007), “transcurrieron cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días”, excediendo el lapso de prescripción de cuatro (4) años, estatuido en el artículo 55 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.  (Negrillas de la cita).

Por consiguiente, esta Alzada desestimó el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la representación judicial de la República en su apelación; por ende, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil actora, y nulo el acto administrativo impugnado -que declaró sin lugar el recurso jerárquico y confirmó la Resolución de Improcedencia de Compensación”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/315896-00065-8322-2022-2012-0492.HTML


SC: Los Elementos De Consentimiento, Objeto Y Precio Debe Considerarse Una Verdadera Venta


N° SENTENCIA: 0084

N° EXPEDIENTE: 19-0598

PUBLICACIÓN: 12/05/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0084 del 12 de mayo de 2022 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, se decidió entre otros, lo siguiente:

 

“1.- Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia número RC- 000373 del 14 de agosto de 2019, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: (i) CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado  formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de julio de 2017, en consecuencia, CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida; (ii) SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2016, en consecuencia SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos de esta Sala; (iii) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento contrato, incoada por CHOCOLATES EL REY C.A., contra PRODUCTOS LISTER FÉNIX, C.A.; (iv) SE CONDENA a la demandada PRODUCTOS LISTER FÉNIX C.A., y actora CHOCOLATES EL REY C.A., a la ejecución del contrato de opción a compra, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara en fecha 7 noviembre de 2014, bajo el N°. 14, Tomo 230, OTORGANDO LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE ante la Oficina de Registro Inmobiliario del inmueble constituido una (1) parcela de terreno y el galpón para uso industrial sobre ella construido, distinguida con el N° A-25, del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial n°. 2, ubicada e (SIC) ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, la cual tiene una superficie de cinco mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (5.986 mts2), plenamente identificado en este fallo; (v) SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, corresponda a la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00), desde la fecha admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión; (vi)  IMPROCEDENTE la pretensión de daños y perjuicios intentada por la demandante; (vii) De conformidad  con lo previsto  en el artículo 531  del Código Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro; CONDENÓ en costas a la demandada, de conformidad con lo estatuido en artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casando así la sentencia impugnada.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/316562-0084-12522-2022-19-0598.HTML

SCS: La Petición De Herencia Como Acción Requiere Que Los Bienes Que Se Reclamen Pertenezcan Al Acervo Hereditario Y Esté En Poder De Terceros.

 

N° SENTENCIA: 055

N° EXPEDIENTE: AA60-S-2020-000125

PUBLICACIÓN: 24/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 055 del 24 de marzo de 2022 dictada por la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, declaró INADMISIBLE la demanda por petición de herencia incoada en los términos siguientes:

“Sigue exponiendo el doctrinario Francisco López Herrera, en su obra “Derecho de Sucesiones”, lo siguiente:

“Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2). La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y acciones que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (7). (…) (Subrayado de la Sala).

En tal virtud, la petición de herencia se entiende como una acción real mediante la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo hereditario, como consecuencia del reconocimiento sucesorio, de aquél o aquéllos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los bienes que conforman la herencia.

Es de destacar que dicha acción no es desarrollada por la legislación Venezolana, sino que laconicamente es mencionada en el artículo 43 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 443 del Código Civil, sin reglamentarse las particularidades de su procedencia.

De lo antes expuesto se pueden extraer las siguientes características de la petición de herencia como acción: a) Que se trate de una sucesión mortis causa; b) Que el accionante invoque para fundamentar su acción su título de sucesor y lo acredite; c) Que los bienes que se reclamen pertenezcan al acervo hereditario y esté en poder de terceros; d) Que el poseedor del bien hereditario, también invoque como fundamento de su derecho el título de sucesor universal; e) Que el poseedor del bien hereditario se rehúse a reconocerle al actor su calidad de sucesor universal; f) Que la acción es divisible; g) Que la acción es real”.

…Omissis… 

“En el caso bajo análisis se constata de los propios argumentos señalados en el escrito libelar que la demanda es incoada por los actores en contra de las ciudadanas Yuraima Josefina Moreno Garrido y Zoraima Josefina Moreno Garrido, quienes también señalan que son herederas del causante de cujus José Manuel Moreno Febres, quien era padre tanto de los accionantes como de las demandadas y en consecuencia, se evidencia que las demandadas no son terceros poseedores de los bienes correspondientes al caudal hereditario, sino que también son reconocidas por los propios actores como legítimas herederas del causante. De modo que por las consideraciones que anteceden devienen forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de petición de herencia incoada por los ciudadanos NANCY JOSEFINA MORENO GUERRERO, JUAN JOSE MORENO GUERRERO y GLADYS BEATRIZ MORENO GUERRERO, contra las ciudadanas YURAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO y ZORAIMA JOSEFINA MORENO GARRIDO. Así se decide”. -

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/316359-055-24322-2022-20-125.HTML

SCP: Desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación presentado por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 


N° SENTENCIA: 013

N° EXPEDIENTE: C21-147

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 013 del 17 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación presentado por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

(…Omissis…)

“La Sala para decidir observa:

 

La denunciante expresa la violación de la ley, por falta de aplicación “…de los artículos 157, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 en su segundo aparte y 432 Ejusdem. “Por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación”, vulnerando de esta manera lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando que la sentencia recurrida presenta el vicio de inmotivación por no expresar de forma clara, precisa y determinada los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en consideración para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público. …”

 

“En este sentido, la Sala ha señalado de manera uniforme, que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso”.

 

“Asimismo, observa esta Sala, que la recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la fundamentación de la pretensión casacional, pues se arguye solo de forma genérica que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, porque presuntamente el fallo proferido presenta defectos sustanciales en el razonamiento judicial, los cuales fueron resueltos de forma parcial, emitiéndose un pronunciamiento escaso sobre la pretensión omisiva de los pronunciamientos.

En soporte a lo anteriormente expuesto, esta Sala constató que la recurrente no presentó de manera clara y precisa, cuál es el punto o los puntos sometidos a estudio, análisis y consideración de la Corte de Apelaciones mediante el recurso de apelación, dejando en duda a que de lo planteado no se le dio una respuesta motivada.

 

De igual manera es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315639-013-17222-2022-C21-147.HTML

SCC: Niega el recurso de hecho bajo el criterio que no se cumple con la cuantía requerida para el acceso casacional.

 

N° SENTENCIA: RH 000007

N° EXPEDIENTE: 21-219

PUBLICACIÓN: 01/02/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° RH 000007 del 01 de febrero de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, se declaró sin lugar el recurso de hecho en los términos siguientes:

(…Omissis…)

 

Ú N I C O

 

En el caso in comento, el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso de casación, ya que no cumplió con el requisito de la cuantía establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la Sala observa de la lectura de las actas que conforman el expediente que la presente demanda por nulidad de asamblea fue propuesta en fecha 28 de marzo de 2017, tal y como se desprende del folio 1 al 14 del expediente, esta se estimó en la cantidad de “…ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs.899.700,00)…”, equivalentes a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), y dicha estimación fue impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada”.

 

(…Omissis…)

“Dilucidado lo anterior, la Sala observa que la demandante estimó la demanda en (2.999 U.T) cantidad inferior a la requerida para tener acceso casacional, y dicha cantidad fue impugnada por la parte demandada quien solicitó se practicara la “experticia”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil de manera diuturna y pacifica ha señalado que en los casos donde se cuestione la cuantía, la parte demandada: 1) deberá realizarlo únicamente en el lapso de contestación de la demanda, bien sea por insuficiente o exagerada y, 2) tendrá la carga de soportar su afirmación. (vid sentencia número 12 de fecha 17 de febrero del 2000 caso: Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro)”.

 

(…Omissis…)

“En tal sentido, en los casos donde se encuentre cuestionado el quantum de lo pretendido, el juez de alzada no puede negar el acceso a casación bajo el sustento de no estar satisfecho el requisito de la cuantía, ello en virtud de que estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, dando por probado lo que es objeto de prueba. Así, conforme al criterio citado, será la Sala quien decidirá como punto previo en la sentencia sobre el recurso de casación- la procedencia de la impugnación. (vid sentencia Sala de Casación Civil N° 16 de fecha 4 de marzo de 2021, caso: José Da Conceicao Vasconcelos Freire y otra contra Corina Lisbeth Campoy Jimenéz, Exp. N° 20-018)”.

…Omissis…

“Así las cosas, para el momento de la interposición de la demanda la cuantía exigida para acceder a la sede casacional era la establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala verificó que para la fecha de la presentación del escrito libelar el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante Providencia Administrativa N° 0003, de fecha 24 de febrero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  N° 6.287, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de (Bs. 300,00 x 1 U.T.), entonces se tiene que tres mil unidades tributarias alcanza la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00).

Así las cosas, al verificarse que la pretensión fue cuantificada en ochocientos noventa y nueve mil setecientos bolívares (Bs.899.700,00), lo que representa exactamente la cantidad de dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) y siendo que el acceso a sede casacional está reservado para demandas que superen la cantidad de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), todo ello con observancia a la fecha de la interposición de la demanda, esta Sala concluye que el requisito de la cuantía no se encuentra satisfecho. Así se establece”.

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315401-RH.000007-1222-2022-21-219.HTML

SPA: conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre la renta.

 N° SENTENCIA: 00002

N° EXPEDIENTE: 2016-0806

PUBLICACIÓN: 10/02/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 00002 del 10 de Febrero de 2022 dictada por la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se declaró sin lugar la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional (SENIAT).

(…Omissis…)

“La Sala considera necesario advertir que la representante de la República pretende trasladar al plano fiscal la conceptualización de las remuneraciones con incidencia salarial previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012; siendo que la modificación realizada por la Sala Constitucional del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 2007, establece claramente los conceptos remunerativos que integran el enriquecimiento neto a los efectos de determinar la base imponible del impuesto sobre la renta”.

(…Omissis…)

“En consecuencia, estima esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria erró al interpretar la modificación del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2007, contenida en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 301 del 27 de febrero de 2007, así como en sus aclaratorias números 390 y 980 de fechas 9 de marzo de 2007 y 17 de junio de 2008, respectivamente; y proceder a incluir en los ingresos netos de la recurrente los pagos correspondientes a conceptos tales como utilidades y bono vacacional, aunque éstos se clasifican como una remuneración marginal al salario normal, de tipo accidental; pues, el primero, está condicionado a la rentabilidad o utilidad de la empresa en un momento dado; y, el segundo, está destinado al disfrute del descanso del trabajador asalariado. (Vid., decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01713 del 11 de diciembre de 2014, caso: Richard William Mcgowan, 00585 del 13 de junio de 2016, caso: Silvino Molina Contreras, 00807 del 27 de junio de 2016, caso: Esmeralda Di Cristofaro Pellegrino, y 00865 del 9 de agosto de 2016, caso: José Elías Rolón Jiménez)”

(…Omissis…)

“Por tal razón, esta alzada concluye que la jueza apreció de manera correcta los hechos y aplicó acertadamente el derecho, al estimar que los pagos por concepto de bonos y demás remuneraciones distintas al sueldo normal, no debieron ser incluidos por la fiscalización en la base imponible del contribuyente para la determinación del impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2010, por lo que anuló el reparo en cuanto al tributo omitido por  noventa y cuatro mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 94.954,66), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y consecuencialmente, la sanción de multa y los intereses moratorios; y considerando asimismo, lo alegado por el contribuyente respecto a la solicitud de nulidad de las multas impuestas y de los intereses liquidados, declaró la nulidad de la multa por un mil cuatrocientas cinco coma cincuenta y siete unidades tributarias (1.405,57 U.T.) y los intereses moratorios liquidados por veintiséis mil novecientos noventa y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 26.992,89), hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), todo determinados de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

En este sentido, corresponde desestimar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, específicamente del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de 2007, aplicable en razón del tiempo, en el análisis de las disposiciones laborales que definen el salario y de los conceptos que lo conforman, por lo que se confirma en este punto el fallo recurrido. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/315461-00002-10222-2022-2016-0806.HTML

SC: Estableció en materia de restitución internacional la aplicación preferente de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980.

 N° SENTENCIA: 0061

N° EXPEDIENTE: 21-0764

PUBLICACIÓN: 08/03/2022

EXTRACTO:

 

“Mediante Sentencia N° 0061 de 8 de Marzo de 2022 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que estableció en materia de restitución internacional la aplicación preferente de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980; por tanto, en estas causas dada su naturaleza, la Sala reitera que el medio idóneo para recurrir de la decisión de segunda instancia, es la acción de amparo y no el control de legalidad”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/315911-0061-8322-2022-21-0764.HTML

SC: Revocó parcialmente la sentencia de adopción ante el hecho sobrevenido de una sentencia condenatoria penal contra el padre adoptivo, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña, en forma continuada.

 

N° SENTENCIA: 0060

N° EXPEDIENTE: 21-0598

PUBLICACIÓN: 08/03/2022

EXTRACTO:

 

“Mediante Sentencia N° 0060 de 8 de Marzo de 2022 dictada por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, que revocó parcialmente la sentencia de adopción ante el hecho sobrevenido de una sentencia condenatoria penal contra el padre adoptivo, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña, en forma continuada, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de su hija adoptada. La Sala hace un control concentrado según el artículo 334 Constitucional y resuelve la colisión entre el artículo 508 de la referida Ley Orgánica y el Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 78 de la Constitución”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Marzo/315911-0061-8322-2022-21-0764.HTML

SC: El mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional.

N° SENTENCIA: 0732

N° EXPEDIENTE: 21-0798

PUBLICACIÓN: 08/12/2021

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia 0732 de fecha 08/12/2021, según expediente 21-0798, la Sala Constitucional manifestó: “Al amparo de los precedentes señalamientos, estima esta Sala que la pretensión esgrimida por el requirente resulta ajena a la finalidad del mecanismo extraordinario de revisión de sentencias definitivamente firmes, consagrado en el artículo 336.10 de la Constitución y previsto en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede ser concebido como un medio de impugnación que se pueda intentar bajo cualquier fundamentación, sino como una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que ejerce esta Máxima Instancia Constitucional con la finalidad de uniformar la doctrina de interpretación del Texto Fundamental y para garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales. 

Sobre la base de estas consideraciones, esta Sala advierte que la revisión intentada no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que los fallos sobre los que versó este requerimiento de revisión no se subsumen en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado este órgano, por lo cual debe declararse que no ha lugar la solicitud de revisión presentada, resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre el pedimento cautelar formulado. Así se decide”.

Fuente: 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315050-0732-81221-2021-21-0798.HTML