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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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SCC: Requisitos para que opera la perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil

N° SENTENCIA: 000053

N° EXPEDIENTE: 19-205

PUBLICACIÓN: 23/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000053 del 23 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernandez Gonzalez, declara: con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

“III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

 a.- Del thema decidendum.

 La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38), que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos se observa, que no existen elementos suficientes que pudieran dar cabida a la configuración de la Perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda y su reforma fue de fecha 16 de febrero de 2018, y la parte la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, suministraron los medios necesarios para interrumpir el lapso previsto en dicha norma, como se puede apreciar en las actuaciones de los días siete (07) de marzo de 2018, donde suministró las copias simples para que fueran libradas las boletas de intimación de los co-demandados y el catorce (14) de marzo del 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, aun cuando los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018. Así se decide.

Establecidos así los hechos, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención solicitada por la parte demanda.

…Omissis…

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de intimación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-

La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 07.03.2018, se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las intimaciones respectivas.

En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este Tribunal observa, que  el día 14.03.2018, la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga respectiva para la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 28 de Septiembre de 2018, por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para ello, ya que los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante su representación judicial, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte accionante, en no dar totalmente el impulso procesal a la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación ordena por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora al pago de los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la intimación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 16.02.2018, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse PROCEDENTE de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ SE DECLARA”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315685-000053-23222-2022-19-205.HTML 

SPA: Las "Actas de Requerimiento” no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción

N° SENTENCIA: 000135

N° EXPEDIENTE: 2016-0672

PUBLICACIÓN: 15/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 000135 del 15 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara: SIN LUGAR la apelación incoada. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario en los términos siguientes; entre otros:

“A partir de esta últimas fechas la Administración Tributaria disponía de treinta (30) días hábiles para dictar su decisión y no lo hizo trajo como consecuencia la denegación tácita de la solicitud de compensación opuesta y comenzó a transcurrir el plazo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción derivada de la compensación opuesta por la contribuyente, los cuales vencieron: para el (ejercicio fiscal de 2000 el siete (7) de agosto de 2001); (ejercicio fiscal 2001 doce (12) de agosto de 2002 ), (ejercicio fiscal 2002 quince (15) de agosto de 2003 ) y para ( ejercicio fiscal 2004 el veintiséis (26) de agosto de 2005), a partir de esta última fecha cesa la suspensión de la prescripción derivada de la solicitud de la compensación opuesta y se reanuda nuevamente la prescripción que quedó suspendida.

Por otra parte, aprecia esta Sala que la Administración Tributaria procedió a levantar Actas de Requerimientos Núms. GCE/DR/ACDE/2004/020, GCE/DR/ACDE/2006/778 y GCE/DR/ACDE/ 2007/0009 de fechas 7 de diciembre de 2004, 23 de mayo de 2006 y 11 de abril de 2007 respectivamente.

Esta Máxima Instancia aprecia que las referidas “Actas de Requerimiento” no pueden ser consideradas como actos interruptivo de la prescripción, a tenor de lo preceptuado en el artículo 61, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por cuanto “la notificación de un determinado acto no es suficiente, (…) ya que es necesaria una actuación en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Vid., sentencia Núm. 1120 de la Sala Constitucional de fecha 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.; ratificada por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Núm. 00424 del 11 de abril de 2018, caso: Kabello Manía, C.A.). Así se establece”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316207-00135-15322-2022-2016-0672.HTML  

✍️SCC: Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse

N° SENTENCIA: RC. 000044

N° EXPEDIENTE: 21-266

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000044 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declaró con lugar el recurso de casación en los términos siguientes; entre otros:

“Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).

 

En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del demandante, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las partes en la presente contienda, que fueron presentadas en original junto con el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma; por lo que las documentales privadas fueron producidas como anexo documental al libelo de la demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015  folios  82  vto.  y 81  vto.  Pza.  01  y las  misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), en orden a lo pautado en el  artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315630-RC.000044-17222-2022-21-266.HTML

SPA: Declara Sin Lugar Apelación Interpuesta por Representación del Fisco Nacional. Errónea Aplicación del Artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996

N° SENTENCIA: 00096

N° EXPEDIENTE: 2016-0700

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 00096 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes; entre otros:

“En tal sentido, esta Máxima Instancia declara improcedentes los intereses moratorios y el impuesto al valor agregado calculado tomando como base dichos intereses, habida cuenta que la sociedad mercantil recurrente, se hallaba bajo un régimen especial de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, conforme al cual quedan suspendendidos los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto, se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez peticionada cualquiera de ellas, es que corresponderá pagar dichos tributos y, ante un eventual incumplimiento de tales obligaciones, sí nacería el derecho a exigir los intereses moratorios respectivos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00210 del 22 de marzo de 2017, caso: Equiser, C.A. posteriormente ratificada en los fallos Núms. 00383 del 4 de julio de 2019, caso: Equiser, C.A., 00087 del 29 de abril de 2021, caso: C.A Goodyear de Venezuela). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, y tomando en cuenta que la contribuyente cumplió con sus obligaciones dentro de los lapsos fijados al efecto, tanto para solicitar la admisión temporal para el perfeccionamiento activo como la prórroga de ésta y la ulterior nacionalización del bien importado, condición esta cuyo incumplimiento generaría la obligación de pago de los correspondientes intereses de mora y el impuesto al valor agregado sobre esa obligación accesoria, juzga esta Alzada, que la Administración Aduanera y Tributaria cometió un error al liquidar los mencionados conceptos,a cargo de la sociedad mercantil Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A; siendo por lo tanto, que el juzgador de instancia al declarar su improcedencia, actuó ajustado a derecho y se desestima el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la ley, en lo atinente al artículo 30 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, y los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001, respectivamente, aplicables en razón de su vigencia temporal. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Núm. 2299 emitida el 16 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Así se determina.

Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Superioridad, en aplicación de sus criterios jurisprudenciales sobre los puntos objeto de controversia, declara: i) sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante judicial del Fisco Nacional; y ii) con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Global Santa Fe Drilling de Venezuela, C.A, contra la Planilla de Liquidación Núm. 5847-01-0639-02, notificada el 19 de julio de 2002, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que liquidó a cargo de la contribuyente intereses moratorios y calculó sobre este accesorio impuesto al valor agregado, en razón de la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se anula. Así se decide.

Adicionalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Núm. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución  y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 2299 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de febrero de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio GLOBAL SANTA FE DRILLING DE VENEZUELA, C.A, contra la Planilla de Liquidación
Núm. 5847-01-0639-02 notificada el 19 de junio de 2002, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal 
de Guanta–Puerto La Cruz del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que liquidó intereses moratorios y calculó sobre la base de dicho accesorio, impuesto al valor agregado por la nacionalización de la mercancía ingresada bajo el régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, acto administrativo que se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional, de acuerdo a lo expresado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316066-00096-10322-2022-2016-0700.HTML

SC: Anula Sentencia de Sala de Casación Civil, por Haberse Sacrificado el Acceso a la Justicia por el Incumplimiento de Ciertos Requisitos

N° SENTENCIA: 0104

N° EXPEDIENTE: 22-0060

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 0104 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, propuesta y NULA la sentencia en los términos siguientes; entre otros:

"Ante lo establecido, aprecia esta Sala que la denuncia del error de juzgamiento para la determinación de la cosa juzgada, hecha valer en sede casacional por los aquí peticionarios fue desechada en la sentencia identificada con las siglas RC-000291, proferida el 11 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia por una presunta falta técnica, de allí que deba acotarse que, dada la naturaleza propia de medio de impugnación extraordinario del recurso de casación en materia civil, de eminente contenido privado, se exige para que prospere en su objetivo el cumplimiento de ciertos requisitos formales que se establecen en los artículos 317 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que los motivos que dan lugar a este especial y extraordinario recurso, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación, son los quebrantamientos de formas y errores de juzgamiento en que pudo incurrir un determinado fallo, por lo que para su uso se requiere la mínima exigencia de una debida carga alegatoria donde se explanen debidamente los vicios que afectan la validez jurídica del fallo que pretende ser anulado y el modo en que se presentan estos vicios en la sentencia recurrida, lo cual ha sido entendido como una técnica de delación precisa donde se puntualicen estos errores del proceso o de juzgamiento. 

No obstante lo anterior, atendiendo el mandamiento constitucional a la tutela judicial efectiva que garantiza el acceso a los órganos de justicia, le es dado a las salas de casación entrar a conocer de alguna denuncia que carezca de falta de técnica, pero que permita comprender su contenido, tal y como lo sostuvo esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 175 del 7 de abril de 2017, en la que se señaló lo siguiente:

 

“En el caso de autos, se observa que la Sala de Casación Civil, desechó la denuncia del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, referente a las pruebas de posiciones juradas, por inadecuada técnica casacional, por lo que esta Sala Constitucional considera que la Sala Civil incurrió en un excesivo formalismo, sacrificando el acceso a la justicia por el incumplimiento de ciertos requisitos, que si bien es cierto, son indispensables para la debida técnica casacional, no es menos cierto, que al entenderse lo que pretendía denunciar el formalizante en su oportunidad, debió reconducir la delación o haberlo casado de oficio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala Constitucional deberá declarar inexorablemente con lugar la presente solicitud de revisión. Así se decide.” (Destacado añadido) 

Cónsono con lo anterior, es necesario destacar que incluso esta Sala en su sentencia n.° 1.163 del 18 de noviembre de 2010, ha atemperado el excesivo requerimiento de esta técnica casacional. 

Aplicando los precedentes señalamientos al caso de marras, al corroborarse que en el marco del juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los hoy requirentes en conjunto con la ciudadana Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A., fue determinada de forma errónea la configuración de excepción de cosa juzgada lo cual fue denunciado en sede casacional por los entonces demandantes, es de concluir que al haber sido su denuncia de error de juzgamiento indebidamente desestimada por un excesivo formalismo en que incurrió la Sala de Casación Civil por la exigencia exacerbada de una técnica de delación que se tradujo en un sacrificio a la justicia, pone en evidencia la existencia de sendas afectaciones al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a los hoy solicitantes, razones suficientes por las que debe declarase HA LUGAR la solicitud de revisión aquí ejercida y NULA la sentencia objeto de la misma, en consecuencia, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás delaciones esgrimidas, así como sobre el pedimento cautelar. Así se decide. 

Ante lo decidido y atendiendo lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Civil, para que esta recabe el expediente en el que se da trámite al juicio contentivo de la demandada de nulidad y reivindicación, incoada por los ciudadanos Iván Ruisanchez Ruiz, Jesús Ceferino Ruisanchez Ruiz y Eva Marlene Ruisanchez Ruiz, contra los ciudadanos María de Jesús Espindola, Ángel Eloy Acosta, Fátima de Jesús Acosta, Armando José Díaz, Ismael Santiago Virguez, Antoine Kharrak Merdini, Jorge Enrique Maldonado y la sociedad mercantil Sakan C.A. y emita nuevo pronunciamiento con motivo del recurso de casación allí propuesto, atendiendo las motivaciones que fueron explanadas en esta sentencia. Así se decide”.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316861-0104-2622-2022-22-0060.HTML

SCS: Para Establecer el Salario como Moneda de Pago, no se Aprecia la Existencia de una “convención especial”, a fin de Invocar y Aplicar (aun de oficio) la Excepción Establecida en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela

N° SENTENCIA: 084

N° EXPEDIENTE: 22-119

PUBLICACIÓN: 08/07/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia 084 del 08 de julio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Elías Ruben Bittar Escalona, confirma la decisión que declaró con lugar el recurso de casación los términos siguientes; entre otros: 


"CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 Hechos admitidos:

 

Las partes que integran el proceso coinciden en:

 

i) La fecha de ingreso del trabajador, John Eduardo Torres Espinoza, en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., a saber, el 1° de septiembre de 2008.

ii) Que ejerció el cargo de Jefe de Sala Técnica.

iii) Las funciones ejecutadas por el trabajador.

iv) Los beneficios laborales percibidos por el trabajador, estimado en un paquete anual que correspondía a doce (12) meses de salario, con treinta (30) días de bono vacacional y noventa (90) días de utilidades.

v) Que, efectivamente en el mes de julio del año 2012, se eliminó el componente en dólares, como se expresó inicialmente en los recibos de pago cuando se refiere a la primera quincena

vi) Que el vínculo laboral fue convenido de forma verbal y por tanto no existe contrato escrito.

 

Hechos Controvertidos:

 

Por cuanto a partir del mes de julio de 2012, la empresa modificó la forma en que pagaba el salario, esto es, una parte en dólares de los Estados Unidos de América y otra en Bolívares, es por ello que el trabajador demanda, al no está conforme con la decisión de la empresa contratante.

 

De conformidad con lo antes expuesto esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

Puntos Previos.-

 

Considera necesario pronunciarse preliminarmente sobre los puntos previos expresados por el demandante y demandado, en el libelo y en la contestación de la demanda, respectivamente, de la siguiente manera:

 

A.- El demandante en su escrito libelar solicitó como punto previo:

 

i) El levantamiento del velo corporativo por cuanto existe una casa matriz que dirige, a las empresas demandadas CONSTRUCTORA DYCVEN S.A y DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., o GRUPO DRAGADOS;

ii) En el supuesto de que no exista velo corporativo solicita sea aplicada la solidaridad empresarial.

iii) En el curso del procedimiento indicó que existía un fraude procesal cometido por la parte demandada, por cuanto se hizo presente en el juicio DRAGADOS S.A., siendo que la demandada es DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A.

 

De las actas procesales que conforman el expediente se pudo constatar que DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., pasó a ser GRUPO DRAGADOS, S.A. según consta del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, inscrito bajo el Nro. 75, Tomo 182-A-PRO, de fecha 02 de septiembre de 1999, tal y como consta a los folios 2.291 al 2.303 de la octava pieza del expediente. Posteriormente, el GRUPO DRAGADOS, S.A., pasó a ser DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O., S.A. (Folios 2.304 al 2.326). Luego cambia su denominación a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A., en fecha 8 de junio de 2000; siendo que el 12 de diciembre del 2003, se produjo una fusión por absorción del Grupo DRAGADOS, S.A., quedando bajo la denominación ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (Folios 2.327 al 2.370)

 

Por lo antes expuesto, es evidente que la empresa DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. no existe, en Venezuela, pues, la misma se extinguió por trámites mercantiles realizados por sus propietarios, constando la debida documentación registrada en el Reino de España, cursante a los folios 2304 al 2370 de la octava pieza del expediente, por tanto se declara improcedente el alegato relacionado con el velo corporativo.

 

Por otra parte, con relación al fraude procesal alegado, se pudo constatar que la empresa DRAGADOS, S.A., se hizo presente en el procedimiento judicial de forma voluntaria manifestando ser la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., como quedó demostrado del acta de asamblea extraordinaria de accionistas (Folios 926 al 934 de la cuarta pieza del expediente). Por lo que es evidente que la empresa DRAGADOS S.A. tiene cualidad para hacerse parte de la presente demanda, por tanto se declara improcedente el fraude procesal alegado; y, así se decide.

 

B.- La demandada en su escrito de contestación de la demanda arguyó como punto previo la caducidad de la acción, así:

 

Por cuanto los hechos de la presente controversia se suscitaron en los años 2010 y 2012, sin que hayan sido reclamados, pues el trabajador hizo su reclamación en el año 2017, según el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras, tenía treinta (30) días continuos para ejercerla.

 

No obstante, de la verificación de las actas que conforman el expediente, se constató que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza es trabajador activo en la empresa CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., por tal motivo no se le puede aplicar la caducidad para ejercer su acción, pues lo demandado es el cobro de los salarios retenidos y este es un derecho irrenunciable, por tanto no ha lugar la caducidad alegada en la presente causa; y, así se decide.

 

Resueltos los puntos previos, se procede a efectuar el pronunciamiento del fondo del presente asunto, en este sentido, esta Sala aprecia, aunado a los argumentos antes establecidos para casar el presente recurso, que del acervo probatorio aportado por las partes se constata que el trabajador John Eduardo Torres Espinoza, fue contratado el 1° de septiembre de 2008 en la República Bolivariana de Venezuela en su condición de extranjero residente, no siendo por tanto un trabajador expatriado, esto es, traído especialmente por su empleador de su lugar de origen para prestar el servicio personal en el país; y, que su salario fue convenido íntegramente en bolívares, aun cuando se hayan realizado pagos parciales en divisas, ya que a fin de invocar y aplicar (aun de oficio) la excepción establecida en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, no se aprecia la existencia de una “convención especial”, esto es, especial y específicamente establecida con ese objetivo, como lo exige la señalada norma; no siendo la misma, por su naturaleza jurídica excepcional, susceptible de presumirse hominis (por el juzgador) que lo lleven a formar convicción o certeza sobre la forma de establecer el salario como moneda de pago, stricto sensu, y por ende sus incrementos, o por efectos de una presunción legal que sólo atañe al ámbito de los derechos estrictamente laborales bajo condiciones generales.

 

En consecuencia, no existen porciones salariales en moneda extranjera que fueran retenidas o no canceladas por la demandada frente a las cuales el demandante, trabajador John Eduardo Torres Espinoza, pueda constreñirlas judicialmente a su pago, por lo tanto se declara sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano John Eduardo Torres Espinoza contra las entidades de trabajo CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A., y DRAGADOS, S.A., y Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificadas en autos, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 14 de marzo de 2022; SEGUNDO: ANULA la decisión impugnada; TERCERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOHN EDUARDO TORRES ESPINOZA, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA DYCVEN, S.A. y DRAGADOS, S.A., identificados en autos.

 

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión."

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/julio/317800-084-8722-2022-22-119.HTML