Translate This Blog

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
Disponible en Amazon Kindle - Presiona sobre la imagen

SPA: revocó la condenatoria en costas procesales Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

 

N° SENTENCIA: 00086

N° EXPEDIENTE: 1991-8088

PUBLICACIÓN: 10/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 00086 del 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, revocó la condenatoria en costas procesales Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en los términos siguientes; entre otros:

“Así, el supuesto necesario para que la sentencia declare la condenatoria en costas es el vencimiento total de la parte, es decir, cuando el actor o la actora obtiene en la sentencia definitiva todo lo que pide en el libelo de la demanda.

En orden a lo anterior, esta Alzada aprecia que la revocatoria del acto administrativo impugnado fue consecuencia de la potestad de autotutela de la cual goza el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) como administración activa, potestad ésta prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual permite que en cualquier momento de oficio o a solicitud de particulares la Administración pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos que dicte, resultando la revocatoria del acto en vía administrativa mediante la emisión de otro acto administrativo. En el caso bajo análisis, tal reconocimiento lo hizo el mencionado Instituto Autónomo de oficio cuando decidió revocar “(…) la Resolución N° 1.333-89-024 de fecha 14-12-89, [por cuanto] por error material [en la misma, se] repitió el resuelto del recurso jerárquico decidió en Resolución N° 1.317-89-002 del 11-09-89 (…)”, situación ésta que evidencia una actitud diligente por parte de la Administración Tributaria. (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Sin embargo, es oportuno indicar que esta Sala, en casos como el de autos, ha señalado que la revocatoria del acto administrativo recurrido, comporta el reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de que el mismo resultaba absolutamente nulo; razón por la cual, no existe dudas respecto a que la Administración Tributaria resultó totalmente vencida en juicio,  pues el ejercicio de la potestad de autotutela en el caso concreto, conlleva el reconocimiento de la nulidad absoluta de un acto administrativo impugnado en sede judicial (vid., sentencia de esta Sala número 00183, del 1° de febrero de 2006, caso: C.A., Editora El Nacional), cumpliéndose así -en principio- el supuesto previsto en el artículo 335 del vigente Código Orgánico Tributario para que tenga lugar la condenatoria en costas del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). 

Sin embargo establece el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, numero 2.173 de fecha 30 de diciembre del año 2015, en el artículo 88, con referencia a las costas, lo siguiente:

“Artículo 88. La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, apreció que el sistema de imposición de costas a la República ha sido prohibida en el Código de Procedimiento Civil, en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, atendiendo a un aspecto meramente objetivo, en resguardo del pleno desarrollo de los fines y de la envergadura de sus funciones, entendido como una prerrogativa o privilegio procesal dada la función y objetivos que le ha asignado el Texto Fundamental.

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos.

Razón por la cual, esta Alzada estima contrario a lo decidido por el tribunal a quo que, aunque el Instituto accionado resultó totalmente vencido en el presente juicio, las costas procesales no proceden, a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2014, en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.

Sobre esa base, esta Máxima Instancia declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contra la sentencia definitiva número 151 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la actual Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de marzo de 1991, en consecuencia, de la referida decisión se revoca la condenatoria en costas procesales el referido Instituto Autónomo. Así se decide.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316054-00086-10322-2022-1991-8088.HTML

SC: el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos

 

N° SENTENCIA: 0089

N° EXPEDIENTE: 17-0522

PUBLICACIÓN: 02/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0089 del 02 de junio de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, declaró que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos en los términos siguientes; entre otros:

“No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.

Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

 

 

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”). 

En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación-.

En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316846-0089-2622-2022-17-0522.HTML

SCS: declaró que se violó el principio de motivación que debe contener todo acto administrativo, así como la debida proporcionalidad de la sanción en los términos siguientes

 

N° SENTENCIA: 073

N° EXPEDIENTE: 18-371

PUBLICACIÓN: 30/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 073 del 30 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, declaró que se violó el principio de motivación que debe contener todo acto administrativo, así como la debida proporcionalidad de la sanción en los términos siguientes; entre otros:

“Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que tal y como fue delatado por la empresa recurrente, la GERESAT-ARAGUA no aplicó debidamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y con ello, incumplió el procedimiento legal establecido para determinar el número de trabajadores expuestos, decretando de manera errónea, como en efecto lo hizo, que los trabajadores expuestos eran los señalados.

En atención a los anteriores razonamientos, considera la Sala, que la Providencia Administrativa impugnada no cumple con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), a los efectos de establecer el número de trabajadores en riesgo por el supuesto incumplimiento, violando así el principio de motivación que debe contener todo acto administrativo, así como la debida proporcionalidad de la sanción, ya que la función de la Administración Pública más que punitiva debe ser correctiva; razón por la cual concluye la Sala, que la Providencia Administrativa recurrida está viciada de nulidad, por lo que se considera innecesario analizar los demás vicios alegados por la parte recurrente y en consecuencia, la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Ahora bien, de conformidad con las argumentaciones precedentes deviene para esta Sala, confirmar la decisión sometida a consulta. Así se declara.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/317657-073-30622-2022-18-371.HTML

SCP: declaró inadmisible el recurso de casación por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas

 

N° SENTENCIA: 059

N° EXPEDIENTE: C22-56

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 059 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, se declaró inadmisible el recurso de casación por no acreditar la debida legitimidad para actuar en nombre y representación de las víctimas en los términos siguientes; entre otros:

“Observándose en el folio 9 de la primera pieza del expediente, lo siguiente:

 

“…Que conferimos poder general, amplio y bastante en cuanto en derecho se requiere al Abogado: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN (…) para que nos represente, sostenga y defienda nuestros derechos, intereses y acciones, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, Sucesiones, Organismos Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela, SUNAVI (Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas), SUNDDE (Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos), SENIAT (Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), que se me puedan presentar, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Tribunales Laborales, Penales, Inquilinato, de Primera instancia y Superiores e incluso Casación…”.


A los fines de determinar el cabal cumplimiento de la exigencia normativa que dimana de la norma referida, esta Sala verificó cada uno de los folios contentivos de las seis piezas, tres cuadernos de apelaciones y dos cuadernos de recusación que constituyen el expediente N° AA30-P-2022-000056, y pudo verificar que el poder otorgado al profesional del derecho LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN, es un poder general, no facultado expresamente para actuar en la causa referente.  

 

Con respecto a este particular, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: 

 

 

“…Poder.

Artículo 406. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas...”. 


 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315865-59-4322-2022-C22-56.HTML

SCC: no se cumple con el requisito de la cuantía exigida para acceder a casación

N° SENTENCIA: RH. 000026

N° EXPEDIENTE: 21-361

PUBLICACIÓN: 04/02/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° RH 00026 del 04 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, se declaró que, no se cumple con el requisito de la cuantía exigida para acceder a casación en los términos siguientes; entre otros:

“En este caso, se verificó de las actas procesales que la demanda fue interpuesta en fecha 1 de marzo de 2018, conforme se evidencia a los folios del 2 al 5 de la pieza 1/1 del presente expediente, la cual en su petitum no fue estimada por la parte demandante. Por lo tanto, es pertinente considerarlo indicado en la sentencia Nº RC-00600, de fecha 19 de octubre de 2016, expediente Nº AA20-C-2016-000201, caso: Carlos Gregorio González Giménez contra Belén Maigualida Moreno:

 

“…en aquellos casos en los cuales en las actas procesales que conforman el expediente, no conste el libelo de la demanda o en su defecto el escrito de contestación, a los fines de verificar la estimación del interés principal del juicio, se podrá acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de verificar dicha estimación.

 

Acorde con lo determinado en el referido criterio, la Sala considera pertinente reiterar que si bien el recurrente en casación tiene la carga de aportar los elementos necesarios para la determinación de los presupuestos de admisión del recurso de casación, no obstante, esta Máxima Jurisdicción considera conveniente establecer que es deber del juzgador de alzada en la oportunidad de proferir el auto de admisión del recurso de casación, indicar expresamente el interés principal del juicio, ello con el fin de patentizar si se cumple o no con uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación.”.

 

 Ahora bien, esta Sala advierte que en auto de fecha 16 de noviembre de 2021, el ad quem estima:

 

“…es posible establecer el valor de la demanda a través del precio de la venta a retractar, verificándose de las actas que la misma fue por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00), lo que equivale a MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T), siendo el valor de la unidad tributaria según Gaceta Oficial 41.351 de fecha 1 de marzo de 2018 de quinientos bolívares por unidad (Bs. 500,00)…”

 

 Al respecto, la Sala luego de examinar las actas del expediente puedo evidenciar que consta del folio 13 al 14, contrato venta del inmueble objeto del Retracto Legal arrendaticio por un monto de seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), tomado en cuenta que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de marzo de 2018, es tomado en cuenta que la estimación del juicio es por ese monto.

 

Cabe destacar que para el año 2018 entró en vigencia la Providencia Administrativa N° 017, de fecha 1° de MARZO de 2018, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.351, del 1° de MARZO de 2018, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 500,00 Bolívares (Bs.500,00 x 1 U.T.), lo que significa que la cuantía para acceder a casación para ese entonces debía superar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).

 

En consecuencia, confrontada esa cuantía de la demanda con la cuantía que exige la ley para acceder a casación, esta Sala constata que tal estimación no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requeridas para la admisión del recurso, por lo que resulta ineludible concluir que, en el sub iudice, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía exigida para acceder a casación y, por tanto, la Sala declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315425-RH.000026-4222-2022-21-361.HTML

SPA: el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial

 

N° SENTENCIA: 00070

N° EXPEDIENTE: 2021-0155

PUBLICACIÓN: 09/03/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 00070 del 09 de marzo de 2022, dictada por la Sala Política Administrativa, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, se declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial en los términos siguientes; entre otros:

“Al respecto, cabe señalar que esta Sala mediante decisión Nro. 01323 del 20 de noviembre de 2013, abandonó el criterio conforme al cual los tribunales con competencia en materia del trabajo, podían homologar transacciones laborales extrajudiciales, al determinar que continuar sosteniendo dicha posibilidad “(…) supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias (…)”; y en consecuencia, declaró que “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas”. 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/315971-00070-9322-2022-2021-0155.HTML

SC: se declaró ADMISIBLE acción de amparo constitucional contra sentencia (Juicio por Homicido) en los términos siguientes; entre otros

 N° SENTENCIA: 0085

N° EXPEDIENTE: 21-0757

PUBLICACIÓN: 23/05/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 0085 del 23 de mayo de 2022, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, se declaró ADMISIBLE acción de amparo constitucional contra sentencia en los términos siguientes; entre otros:

“En consecuencia, esta Sala, en aras de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el derecho al recurso que asiste al representado de los accionantes, anula la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de autos, ejercido por los mencionados profesionales del derecho, ciudadanos Duarte Perroni Alexis José y Pérez Chacón José Fernando, actuando como defensores del ciudadano Wetzel Alexander Magdaleno Sánchez, todos ut supra identificados, en contra de la decisión dictada al término de la audiencia Preliminar, por el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2021, que admitió el escrito de acusación fiscal y ordenó el pase de la causa a la fase juicio oral. Asimismo, se anulan todos los actos derivados de la decisión n.° 5160-21, de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se ordena la reposición del proceso penal distinguido con el alfanumérico S16C-19.342-2020; al estado que otra Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por los señalados profesionales del derecho, prescindiendo de los errores judiciales y lesiones constitucionales que dieron lugar a la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a: i) la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; iii) al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Órganos a los cuales deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión. Así se declara.”

 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/316619-0085-23522-2022-21-0757.HTML

 

SCS: se declaró ADMISIBLE el recurso de control de legalidad en demanda de colocación familiar

 

N° SENTENCIA: 064

N° EXPEDIENTE: 22-063

PUBLICACIÓN: 15/06/2022

EXTRACTO:

 

Mediante Sentencia N° 064 del 15 de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, se declaró ADMISIBLE el recurso de control de legalidad en demanda de colocación familiar en los términos siguientes; entre otros:

“Contemplado lo anterior, de una detallada revisión de la sentencia recurrida inherente a la colocación familiar de la niña y los términos en que fue decidida, así como del análisis exhaustivo de las actas del presente expediente y de los alegatos expuestos por la parte la parte actora, se aprecia que efectivamente en el asunto pudieren verse afectadas disposiciones de orden público, por tanto, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala admite el recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandante. Así se decide.”

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/junio/317365--15622-2022-.HTML