N° SENTENCIA: 303
N° EXPEDIENTE: C24-124
PUBLICACIÓN: 13/06/2024
EXTRACTO:
Mediante sentencia N° 303 del 13/06/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes:
"En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes, siendo que tal formalidad no ocurrió en este caso, pues de autos se constata que en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil, confirió poder Apud Acta al abogado Francisco Andrés Briceño consignado por los firmantes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y agregado al expediente sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma rectora antes citada.
Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:
“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”
En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”
De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos".
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335165-303-13624-2024-C24-124.HTML
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