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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Jurisprudencia Con Lugar Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa


Sala: Casación Civil
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Sentencia  N° 000400.               Fecha: 04-10-2019
Caso: En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, representada judicialmente por las abogadas Aryumeris Marcano Rodríguez y Yariluz Bogarin, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 201.538 y 201.454, respectivamente, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, representados judicialmente por los abogados ciudadanos: José Orsini la Paz, Carlos Martínez Orta, Rafael Domínguez, José Enrique Martínez y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.11.302, 57.926, 71.191 y 148.561, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 4 de octubre del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo del 2018, la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero del 2008, en consecuencia, condenó a la demandante reconvenida ciudadana Isamanda Hernández Reyes, en aceptar y recibir la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo), por concepto de reintegro de la cantidad que fuere recibida por los demandados reconvinientes en virtud del contrato de opción de compraventa, con lugar la reconvención por resolución de contrato, en consecuencia, condenó a la demandante reconvenida ciudadana Isamanda Hernández Reyes, reintegrar a los demandados reconvinientes el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
En fecha 16 de octubre de 2018, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de octubre de 2018, fue oportunamente formalizado, hubo contestación, no hubo réplica, ni contrarréplica.
 
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 4 de octubre del año 2018. SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y: Teresita de Jesús Gutierrez Arias, SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y: Teresita de Jesús Gutierrez Arias en contra de la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, supra identificados. CUARTO: SE ORDENA pagar a la demandante por parte de los codemandados, el monto de (Bs.S 4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, el cual debe ser indexado, en los términos expuestos en este fallo.

Se condena en costas del proceso a las partes co-demandadas de conformidad con la ley.
Fuente: Sentencia Aquí



Jurisprudencia - Las Revocatorias de Mandatos Judiciales Sólo Tendrán Efectos jurídicos Una Vez Consignadas En Expediente Respectivo


Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión Constitucional
Sentencia  N° 0243.               Fecha: 18-07-2019
Caso: El 25 de mayo de 2018, el ciudadano Nelson Colmenares Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad número 15.961.015, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil AGROTRADING VENEZUELA, C.A., inscrita el 24 de septiembre de 2012 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el número 34, tomo 118-A, asistido por el abogado Ángel Celestino Colmenares Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.720, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto del 2017 por la Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Agrotrading Venezuela, C.A. contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2016 por el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón y confirmó el fallo recurrido que declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio y la codemandada Agropecuaria Las Camelias, C.A. y homologó la transacción celebrada entre las partes el 30 de mayo de 2016, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, anulando la sentencia proferida el 6 de junio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que negó la homologación de la transacción referida, celebrada en el marco del juicio de simulación de venta, seguido por la ciudadana Gledis Mildred Zambrano Atencio, contra las sociedades mercantiles Agropecuaria Las Camelias, C.A., y la hoy solicitante Agrotrading Venezuela, C.A.
Decisión: 
Se declara NO HA LUGAR. Se ORDENA publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la Gaceta Judicial y página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: "Decisión que ordena que las revocatorias de mandatos judiciales sólo tendrán efectos jurídicos en un juicio, una vez que sean consignados en copia certificada en el expediente respectivo. Cualquier acto que haya sido realizado por un mandatario mediante poder suficiente tendrá plenos efectos jurídicos, salvo lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil"




Jurisprudencia: Falso Supuesto de Hecho en Identificación en Aduana de Fabricante de Mercancía


Sala: Político Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Sentencia  N° RA. 00534.               Fecha: 06-08-2019
Caso: Mediante Oficio N° 8.895 de fecha 15 de mayo de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 de junio del mencionado año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2014-000021 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta el 28 de abril de 2015, por la abogada Cheyla Jorkshire Fagundez Oropeza (INPREABOGADO Nº 145.921), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia de Oficio Poder que riela al folio 94 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva N° 1711 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 22 de enero de 2014, por la sociedad de comercio SOCOMINTER, S.A…"

DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 1711 del 20 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 22 de enero de 2014, por los abogados José Rafael Belisario Rincón, Xabier Escalante Elguezabal y María Gabriela Bencid antes identificados, actuando en representación de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., la cual se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario, incoado por la empresa antes identificada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas Nros. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0151-7103, SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0153-7167, SNAT/INA/ GAP/SAT/AAJ-2013-0154-7166 y SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-                 0155-7158, todas de fecha 29 de noviembre de 2013, notificadas el 3 de diciembre del mismo año, las cuales se ANULAN.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/agosto/306843-00534-7819-2019-2015-0676.HTML




Jurisprudencia: Contrato del Constructor, Títulos Supletorios. Tratamiento


Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Nulidad y Casación
Sentencia  N° RNYC. 000378               Fecha: 14-08-2019
Caso: la parte demandada anunció recurso de casación MARÍA ROSALÍA VALERO BERRÍOS y JOSÉ GREGORIO HURTADO SERRANO contra MARINA RONDÓN DE SANTIAGO. "la Superioridad no se pronunció sobre un punto debatido y no resuelto como ¿A quién le corresponde las bienhechurías?" "vicio delatado por defecto le actividad, al declarar parcialmente con lugar el presente juicio…"

D E C I S I Ó N


Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMEROCON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada ciudadana MARÍA VALERO BERRÍOS contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2018, dictada por el. Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.SEGUNDO: En consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda. TERCERO: Se ANULA el auto de admisión fecha 18 de julio de 2011, así como todas las actuaciones subsiguientes, a dicho auto.





Nueva Jurisprudencia vinculante para trámite de divorcio a través del artículo 185-A






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia. A su vez, la familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Ahora bien, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, siendo las causales únicas del divorcio las establecidas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común, y la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En el mismo orden de ideas, el artículo 185-A del mismo Código, establece lo siguiente: ‘…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. Leer sentencia completa en : Haz clic Aquí



Jurisprudencia - El correo electrónico como prueba


Sala de Casación Civil
Recurso de Casación.
Sentencia Nº RC.000369         Fecha: 15/06/16
Caso: Recurso de casación de la empresa ORION REALTY en el juicio por resolución de contrato de obra que sigue contra el FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA.
Comentario de Acceso a la Justicia. La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil estableció que los correos electrónicos tienen valor probatorio, y que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil sería aplicable en el supuesto que sea ejercido el control y contradicción de la prueba. Es interesante destacar que en un gran número de casos, las pruebas promovidas como correos electrónicos son desechadas por los jueces, lo que destaca la importancia de la forma de promover y justificar el objeto de la prueba y por parte del oponente de impugnarla.
Recordemos que en principio al imprimir el correo y presentarlo en juicio pasa a ser una simple fotocopia que puede ser impugnada. Así, lo ideal es que se tenga registrada la firma electrónica del correo para que quede constancia del remitente a través de los mecanismos pautados por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), que es un servicio desconcentrado sin personalidad jurídica, creado mediante el Decreto- Ley N° 1.204 de fecha 10 de febrero de 2001, sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 del 28 de febrero de 2001.
A través del SUSCERTE se canaliza un prestador de servicios de certificación, que es una persona, física o jurídica, que expide certificados electrónicos o que presta otros servicios en relación con la firma electrónica. la definición de Prestador de Servicios de Certificación (PSC) se encuentra en el Decreto “Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas” y corresponde a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), entidad gubernamental, su rectoría y regulación. Este organismo acredita a las personas jurídicas para la prestación de los servicios de certificación electrónica y los de estampado de tiempo, mediante una cadena de confianza que brinda las garantías jurídicas a los poseedores de certificados electrónicos obtenidos a través de estos. SUSCERTE y los PSC acreditados brindan la seguridad tecnológica que requiere la homologación de la firma digital con respecto a la firma autógrafa. Esta seguridad tecnológica está basada en la adopción, uso, supervisión y auditorías basadas en los estándares internacionales y mejores prácticas.
Decisión: Sin lugar el recurso.
 “Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, ya esta Sala de Casación Civil, conociendo de un recurso de casación interpuesto en este mismo asunto, estableció el valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos; que se regulan por lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que las previsiones contenidas en el 395 eiusdem, se aplicarían en los casos en los cuales existe contradicción de la prueba y, como lo señala el sentenciador de alzada en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del TribunalSupremo de Justicia.
En este sentido, la Sala en sentencia N° 538 de fecha 11 de agosto de 2014, caso: Juan Carlos Ruíz Suárez contra Antón Apostolatos, expediente N° 2014-000105, señaló:
Concluyendo entonces, en el hecho cierto de que la aplicación de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, viene dada por la contradicción de la prueba del mensaje de datos o correo electrónico y, que en el caso de autos, -se reitera- como lo señala el juez superior en la recurrida, la experticia no fue impugnada por la parte demandante-reconvenida en la forma y con los criterios de valoración de mensajes de datos establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Sala de Casación Civil, que el Juez Superior no infringió por falsa aplicación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ni por falta de aplicación los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia lo que conlleva, vista la desestimada precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”



Jurisprudencia - Procedencia del Recurso Contencioso Tributario


20/05/2004 

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

"....Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, considera la Sala que la irrecurribilidad del referido documento no deviene de la ausencia de firma (que mas bien constituye un vicio de forma susceptible de ser alegado en juicio), sino de la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.
En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario un “acto” en el que, supuestamente, la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón realiza un dictamen respecto a la sujeción de la sociedad mercantil contribuyente al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y la aplicabilidad de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
Al respecto, señaló el a quo que el supuesto acto recurrido no fue promovido en original; y que el documento que reposa en el expediente carecía de la firma del funcionario actuante y de la fecha de notificación, por lo que emplazó a la Administración a los fines de verificar la existencia del “acto” impugnado, sin que la misma diera respuesta, razón ésta por la cual presumió el Tribunal de la causa la falta de interés de la recurrida, señalando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, dado que “no puede haber interés en la impugnación de un acto cuya existencia no ha sido probada”.
Visto lo anterior, considera la Sala que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si el acto que en este juicio se impugna, era, como estimó el a quo, irrecurrible por la actora, o si, por el contrario se trata de un acto administrativo revisable en sede judicial.
Respecto a lo que debe entenderse por un acto administrativo, así como las formalidades que éstos deben cumplir, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 8 del Código Orgánico Tributario- en sus artículos 7, numeral 8, y 18, referentes a los requisitos de forma relativos al sello de la oficina y la firma autógrafa que el respectivo documento debe contener.
Ahora bien, la Sala observa que efectivamente de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia a los folios 56 al 66 el supuesto acto impugnado en este proceso. Dicho “acto”, pudo constatar la Sala, fue impreso en papel con membrete del órgano emisor, es decir, de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; sin embargo, también se observa que no está suscrito por ningún funcionario de la Administración local, pues respecto al mismo sólo se indica el nombre de “Directora Administración y Hacienda, Ingeniero Omalla Mouthar”, sin la firma autógrafa ni el sello de la Administración; tampoco indica la fecha de notificación correspondiente.
Visto lo anterior, advierte la Sala que dicho “documento” no cumple con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra citado, pues si bien aparece un nombre impreso y una especificación del cargo correspondiente al mismo, no es menos cierto que el “acto” carece de firma y del respectivo sello del órgano emisor.
Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, considera la Sala que la irrecurribilidad del referido documento no deviene de la ausencia de firma (que mas bien constituye un vicio de forma susceptible de ser alegado en juicio), sino de la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, del análisis del “documento” impugnado se colige que se trata de una opinión emitida por la Administración local, cuando entre otras consideraciones en el cuerpo de dicho “acto” se expresa:
“En consecuencia, aun en el supuesto de que CANTV no esté obligada a cancelar la Patente Comercio-Industria (...) está en la obligación de cumplir con todas y cada una de las normativas que sancionadas (sic) por el Concejo Municipal, y publicadas por el ejecutivo municipal, de conformidad a lo pautado en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario”.
Dicha opinión está referida, entonces, a consideraciones acerca de la aplicabilidad de la Ordenanza emitida por dicho organismo sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cual por sí sola no incide en la esfera jurídica de la contribuyente, dado que no contempla obligaciones que deban ser satisfechas por la misma.
Concluye esta Sala que el recurso contencioso tributario incoado por la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), resulta, en efecto, inadmisible, pero no por las razones expresadas en el fallo recurrido, sino por las expuestas precedentemente, conforme a las cuales el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. En tales términos, se confirma el fallo apelado. Así se declara......"



Los requisitos de procedencia de la nulidad del contrato por vicios del consentimiento.


Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RC.000534                  Fecha: 04-08-2017
Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por SIMON KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNANDEZ DE KARAM contra AKL AKL BITTAR y MARIA JAUREGUI DE AKL
Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.