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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: el Municipio al incluir en el código clasificador de la Ordenanza el “beneficio, conservación y almacenamiento” (actividades primarias, civiles) dentro de las “actividades pecuarias, avícolas y pesca” de acuerdo con el precepto que contiene el artículo 179, numeral 2 del Texto Constitucional, se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

 



N° SENTENCIA: 00447

N° EXPEDIENTE: 2023-0376

PUBLICACIÓN: 27/06/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00447 del 27/06/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Sobre la base de las aludidas interpretaciones, concluye esta Sala que cuando un Municipio grava el ejercicio de una actividad considerada como económica, lo está haciendo en ejercicio de la potestad tributaria que constitucionalmente le fue otorgada, sin que pueda considerarse que está invadiendo materias rentísticas del Poder Público Nacional, siempre y cuando no esté reservado su gravamen a ese nivel político territorial.

Ahora bien, observa esta Sala que la constitucionalidad del código clasificador de actividades bajo examen riñe con la distribución de competencias a que alude la Carta Magna en su artículo 136, toda vez que la regulación de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal pertenece al Poder Público Nacional por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de establecer la oportunidad, forma y medida en que se pueden gravar tales actividades, que por su naturaleza y características son indispensables para la seguridad alimentaria de la nación y buena marcha de la sociedad. Es por ello que el Constituyente fue previsivo al resguardar de posibles regulaciones dispares y excesos en dicho gravamen, al establecer en el artículo 183 in fine que los estados y municipios sólo podrán gravar los mencionados rubros en la oportunidad forma y medida que lo permita la ley nacional.

El legislador nacional, a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, previó en sus artículos 226 y 227, antes transcritos, que “se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento” y que las actividades primarias no están sujetas al pago del tributo municipal.

Al ser ello así, aprecia esta Sala que el Municipio San Francisco del Estado Zulia, al incluir en el código clasificador de la Ordenanza el “beneficio, conservación y almacenamiento” (actividades primarias, civiles) dentro de las “actividades pecuarias, avícolas y pesca” de acuerdo con el precepto que contiene el artículo 179, numeral 2 del Texto Constitucional, se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues invadió la esfera competencial del Poder Público Nacional, razón por la cual esta Sala desaplica por control difuso de la constitucionalidad el código 04.002.002 “actividades pecuarias, avícolas y pesca; incluye beneficio, conservación y almacenamiento” con alícuota del 1% previsto en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza que crea y regula el Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio San Francisco del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 534 Extraordinario del 6 de noviembre de 2020. Así se decide."


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/335307-00447-27624-2024-2023-0376.HTML


SCP: Los principios lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias y, además se omitió el advertir la nueva calificación por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal



N° SENTENCIA: 286

N° EXPEDIENTE: C24-189

PUBLICACIÓN: 23/05/2024

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Mediante sentencia N° 286 del 23/05/2024, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En el caso concreto, es evidente que el juez se aparto en el recorrido del itinerario lógico para condenar al acusado, pues estableció una causa de muerte distinta a la reflejada y determinada por el médico anatomopatólogo en el protocolo de autopsia, que de manera clara y precisa estableció que la causa de la muerte de la víctima fue como consecuencia de un “Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante”, no dejando lugar a dudas a interpretaciones o especulaciones sobre el verdadero motivo que genero la muerte de la víctima en el presente caso.

 

Los principios lógicos deben ser considerados por los jueces al emitir sus sentencias, toda vez que permiten darle una dirección lógica y coherente al fallo correspondiente, en el caso bajo estudio el juez de instancia con su decisión de condenar al hoy acusado por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, transgredió dicho principio, específicamente el de NO CONTRADICCIÓN, el cual desde el punto de vista ontológico establece que nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; siendo esto una de las leyes clásicas del pensamiento lógico. El principio de no contradicción permite juzgar como erróneo todo aquello que implica una contradicción.

 

Por lo tanto es imposible que la causa de la muerte de la víctima  haya sido al mismo tiempo y en el mismo sentido  como consecuencia de una causa preexistente (laparotomía explorativa que se le realizara al occiso hace 14 años, producto de una herida por arma de fuego)  y  superviniente como lo es “Complicación post operatoria en la colonoscopia”, así como por la afección mortal ocasionada por un “Shock séptico por sepsis de punto de partida enteral por post operatorio tardío como complicación por herida por arma blanca punzo cortante”,"


…Omissis…


"Por otra parte, la Sala debe destacar como el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, antes de dictar  la sentencia condenatoria, incurrió en un vicio que afecta el orden procesal que se traduce en la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto condenó al hoy acusado por el delito de Homicidio Preterintencional Concausal, delito éste, que no fue advertido como una nueva calificación por el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no dándole la posibilidad a las partes de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, es decir, creó una irregularidad y en consecuencia generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo así en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva."


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334704-286-23524-2024-C24-189.HTML



 

SCP: El poder Apud Acta debe ser otorgado ante la presencia del Secretario del tribunal de la causa en el que se quiere hacer valer



N° SENTENCIA: 303

N° EXPEDIENTE: C24-124

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

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Mediante sentencia N° 303 del 13/06/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes, siendo que tal formalidad no ocurrió en este caso, pues de autos se constata que en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil, confirió poder Apud Acta al abogado Francisco Andrés Briceño consignado por los firmantes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y  agregado al expediente sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma rectora antes citada.

 

Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:

 

“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”

 

En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

 

“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”

 

De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos".


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335165-303-13624-2024-C24-124.HTML


SCP: el Ministerio Público es “único e indivisible” y, por consiguiente, al ya existir una notificación realizada previamente, se equivoca el tribunal con respecto a la fecha que se debía tomar en cuenta para determinar el inicio del lapso para la interposición del recurso de casación.




N° SENTENCIA: 323

N° EXPEDIENTE: C24-174

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

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Mediante sentencia N° 323 del 13/06/2024, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Revisado el trámite de notificación de los intervinientes en el proceso resulta necesario precisar:

 

Que esta Sala de Casación Penal evidencia del computo suscrito, por la abogada María Elizabeth Hernández, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que la misma yerra al tomar en consideración como última notificación efectivamente realizada, la efectuada a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en fecha cinco (5) de diciembre de 2023, sin considerar que el dieciséis (16) de noviembre del mismo año fue notificada previamente la Representación de la Fiscalía Trigésima Novena Nacional Plena, por lo que omitió la Secretaria del mencionado Tribunal Colegiado que el Ministerio Público es “único e indivisible”, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en su “Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”; por consiguiente al ya existir una notificación realizada previamente, la fecha que se debió tomar en cuenta para determinar el inicio del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondía al primer día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia dictada por la Alzada ut supra, al acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (privado de libertad), esto es, en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, tomándose esta como la última notificación efectiva, de lo cual se evidencia que la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, en su condición de defensa técnica del ciudadano antes mencionado, presentó el referido recurso de manera extemporánea, por lo que se demuestra que el recurso bajo estudio, fue interpuesto fuera del lapso de los quince (15) días contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal".


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335185-323-13624-2024-C24-174.HTML


SCC: el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal



N° SENTENCIA: 000335

N° EXPEDIENTE: 24-174

PUBLICACIÓN: 06/06/2024

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Mediante sentencia N° 000335 del 06/06/2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes:  


"Aunado a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda extranjera, para cuya afirmación debe partirse de que si bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda extranjera, por el contrario, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, específicamente en el literal e, del artículo 41. Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias, cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento".


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/334923-000335-6624-2024-24-174.HTML

 

SCC: la solicitud de nulidad absoluta de los contratos es imprescriptible y, mal puede afectar los actos de disposición de la legìtima

 


N° EXPEDIENTE: 23-202

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

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Mediante sentencia N° 344 del 13/06/2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/335112-000344-13624-2024-23-202.HTML


SCP: Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.



N° SENTENCIA: 268

N° EXPEDIENTE: C24-184

PUBLICACIÓN: 23/05/2024

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Mediante sentencia N° 268 del 23/05/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

 

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

 

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

 

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y  logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334686-268-23524-2024-C24-184.HTML

 

SCP: el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación


N° SENTENCIA: 236

N° EXPEDIENTE: C23-148

PUBLICACIÓN: 14/07/2023

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Mediante sentencia N° 236 del 14/07/2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011,  en la cual la Sala Constitucional, estableció:

 

“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).

 

De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo  pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML