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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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Jurisprudencia - Procedencia del Recurso Contencioso Tributario


20/05/2004 

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

"....Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, considera la Sala que la irrecurribilidad del referido documento no deviene de la ausencia de firma (que mas bien constituye un vicio de forma susceptible de ser alegado en juicio), sino de la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, o, impongan intereses, sanciones y otros recargos.
En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario un “acto” en el que, supuestamente, la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón realiza un dictamen respecto a la sujeción de la sociedad mercantil contribuyente al impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, y la aplicabilidad de la Ordenanza sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio.
Al respecto, señaló el a quo que el supuesto acto recurrido no fue promovido en original; y que el documento que reposa en el expediente carecía de la firma del funcionario actuante y de la fecha de notificación, por lo que emplazó a la Administración a los fines de verificar la existencia del “acto” impugnado, sin que la misma diera respuesta, razón ésta por la cual presumió el Tribunal de la causa la falta de interés de la recurrida, señalando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, dado que “no puede haber interés en la impugnación de un acto cuya existencia no ha sido probada”.
Visto lo anterior, considera la Sala que la controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si el acto que en este juicio se impugna, era, como estimó el a quo, irrecurrible por la actora, o si, por el contrario se trata de un acto administrativo revisable en sede judicial.
Respecto a lo que debe entenderse por un acto administrativo, así como las formalidades que éstos deben cumplir, debe atenderse a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, -aplicable supletoriamente en virtud del artículo 8 del Código Orgánico Tributario- en sus artículos 7, numeral 8, y 18, referentes a los requisitos de forma relativos al sello de la oficina y la firma autógrafa que el respectivo documento debe contener.
Ahora bien, la Sala observa que efectivamente de los recaudos consignados conjuntamente con el escrito libelar, se evidencia a los folios 56 al 66 el supuesto acto impugnado en este proceso. Dicho “acto”, pudo constatar la Sala, fue impreso en papel con membrete del órgano emisor, es decir, de la Dirección de Administración y Hacienda de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón; sin embargo, también se observa que no está suscrito por ningún funcionario de la Administración local, pues respecto al mismo sólo se indica el nombre de “Directora Administración y Hacienda, Ingeniero Omalla Mouthar”, sin la firma autógrafa ni el sello de la Administración; tampoco indica la fecha de notificación correspondiente.
Visto lo anterior, advierte la Sala que dicho “documento” no cumple con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supra citado, pues si bien aparece un nombre impreso y una especificación del cargo correspondiente al mismo, no es menos cierto que el “acto” carece de firma y del respectivo sello del órgano emisor.
Sin embargo, atendiendo al contenido de los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, considera la Sala que la irrecurribilidad del referido documento no deviene de la ausencia de firma (que mas bien constituye un vicio de forma susceptible de ser alegado en juicio), sino de la naturaleza del “acto” en cuestión, dado que éste no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración; no encuadra, en definitiva, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
En efecto, del análisis del “documento” impugnado se colige que se trata de una opinión emitida por la Administración local, cuando entre otras consideraciones en el cuerpo de dicho “acto” se expresa:
“En consecuencia, aun en el supuesto de que CANTV no esté obligada a cancelar la Patente Comercio-Industria (...) está en la obligación de cumplir con todas y cada una de las normativas que sancionadas (sic) por el Concejo Municipal, y publicadas por el ejecutivo municipal, de conformidad a lo pautado en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario”.
Dicha opinión está referida, entonces, a consideraciones acerca de la aplicabilidad de la Ordenanza emitida por dicho organismo sobre Agentes de Retención del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, la cual por sí sola no incide en la esfera jurídica de la contribuyente, dado que no contempla obligaciones que deban ser satisfechas por la misma.
Concluye esta Sala que el recurso contencioso tributario incoado por la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), resulta, en efecto, inadmisible, pero no por las razones expresadas en el fallo recurrido, sino por las expuestas precedentemente, conforme a las cuales el documento impugnado no puede enmarcarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario. En tales términos, se confirma el fallo apelado. Así se declara......"



Los requisitos de procedencia de la nulidad del contrato por vicios del consentimiento.


Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº RC.000534                  Fecha: 04-08-2017
Caso: Demanda de nulidad de contrato interpuesta por SIMON KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNANDEZ DE KARAM contra AKL AKL BITTAR y MARIA JAUREGUI DE AKL
Decisión: Se casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.



Artículo 308 del C.O.T Decisión y Apelación a la Oposición








Artículo 308. La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición. Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel


Nótese aquí que, a diferencia del proceso judicial, en este caso, la oposición se debe intentar ante el mismo órgano que implementó la medida cautelar, la Administración tributaria actuando como Juez y Parte, luego de precluído el término probatorio, decidirá en el lapso pasado que fuesen tres (3) días hábiles.

Según este artículo, las medidas cautelares aceptan apelación en un solo efecto y escuchará de las misma los tribunales de lo Contencioso Tributario de la región a la cual pertenezca el contribuyente.

Artículo 307 del C.O.T de la Oposición a La Medida Cautelar





Artículo 307. El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.

No queda claro si la parte contra quien obre la medida debe encontrase citada como lo indica el artículo 602 del Código de procedimiento Civil vigente, suponemos que es algo indiferente.

Nos preguntamos ¿Cuál ha de ser el o los fundamentos para la oposición? Nos indica la doctrina, que esa oposición puede consistir en el ejercicio de todos los medios de defensa que crea convenientes y que de la ley se deriven contra la providencia que las decretó, esto es, podría alegarse la falta de motivo legal, o acerca de la carencia de cualidad del solicitante de la medida o bien pudiera ser la inexistencia de Fumus bonis iuris y periculum un mora en forma concurrente.

También pudiera esgrimirse desacuerdo con respecto a la cuantía de los bienes embargados en proporción a la cantidad adeudada.

Es preocupante que, en un país tercermundista, se deje al mismo órgano ejecutante de una medida cautelar la decisión sobre la oposición que se pueda efectuar sobre la misma.


Artículo 306 C.O.T - Sustitución de Medidas Cautelares





Artículo 306. Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes.

Comentario por  Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel


En relación con la sustitución de medidas, que NO complementación de medidas, la mismas deben ser a requerimiento del interesado, que en nuestro caso es el ejecutado y, las sustitutas deben ser no sólo suficientes como tristemente señala la norma, sino de mejor calidad que las sustituidas.

Artículo 305 del C.O.T Acuerdo de Medida No Caución





Artículo 305. Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados.


Comentario: Dr. Miguel Ángel Moreno Villarroel.


Sin mayor comentario que, la Administración Tributaria no tiene por qué aportar garantías o depósitos de ningún tipo para que ella misma proceda a implementar la medida, mas en caso de algún daño causado por impericia o mal aplicación del procedimiento, el Tesoro Nacional deberá responder por los mismos. En esos casos pudiera ser valedera la responsabilidad civil personalísima ante terceros por parte de los funcionarios que participaron de la cautelar.