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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Determinación del valor de las mercancías en aduanas en los casos que existan contratos de licencias entre proveedores extranjeros e importadores nacionales



N° SENTENCIA: 00005

N° EXPEDIENTE: 2013-0620

PUBLICACIÓN: 04/04/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00005 del 04/04/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Al respecto, esta Superioridad considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/ GV/DEI/2010-492, dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año (folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial) la cual efectuó las siguientes consideraciones sobre el “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, en los siguientes términos:

“(...)

37. El Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), estipula en su Numeral 17, literales a), b) y c), que después de la cesación del contrato, LA CONCECIONARIA, se obliga a: (Ver folio N° 11)

Artículo 17:

a)      Cesar el uso, la venta o la distribución de PRODUCTOS distinguidos por las marcas.

b)      Cambiar su denominación social y/o el nombre comercial eliminando la palabra Pirelli o cualquier palabra similar y a no emplear otro nombre, logo o emblema que sugiera o exprese relación con Pirelli...

c)      Cesar el uso de las Patentes Licenciadas sin pretender compensaciones indemnizaciones de daños ni otras remuneraciones por parte de Pirelli Tyre S.p.A o Pirelli Tyre Holland N.V o los titulares de las Marcas o patentes Licenciadas por efectos de tal cesación en uso de los derechos y bienes susodichos.’

38. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14, literales a) b) y c) del mencionado Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), (Ver folios 12 y 13) referente a la Terminación del mismo y la obligación que tiene el importador de pagar el canon, en concordancia con el artículo 17 de dicho contrato, ya que las mismas infieren, que la empresa en estudio, está obligada a pagar los honorarios por Licencia de uso de Marca, y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, por parte de la empresa en estudio, dicho contrato quedaría terminado, determinándose así que el pago por concepto de regalías constituye una condición de venta de las mercancías, y por lo tanto este importe debe incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las materias primas y los productos terminados importadas de proveedores comprobadamente vinculados y aquellos con razón social Pirelli (...)”. (Resaltado de esta Sala). (Folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial).

En tal sentido, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el análisis de los referidos instrumentos contractuales en el que las compañías extranjeras ejercen facultades de aprobación sobre la utilización de sus marcas, diseños, o logotipos de los productos que debe utilizar la Licenciataria en los bienes objeto de licencia; que éstas pueden solicitar información respecto de la contabilidad de la Licenciataria, a los efectos del cálculo de tales regalías; que poseen decisión sobre la fabricación y aprobación de los productos autorizados; así como de terminación de los contratos en caso de incumplimiento de sus estipulaciones, entre otras facultades; circunstancias que si bien resultan afines a la mayoría de los contratos de este tipo, pues constituyen la expresión razonable de cuidado que la empresa Licenciante debe mantener en ejercicio de la propiedad intelectual o industrial que le ha sido concedida para mantener los estándares de calidad del producto asociado a la marca, llevan a inferir, salvo prueba en contrario, que tales sociedades extranjeras ejercen un control sobre los bienes licenciados que va más allá de las facultades inherentes a la licencia y que enlaza el pago de la regalías pactadas a juicio de esta Sala, a las ventas de los productos importados como una condición de venta de ellos. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).

Aunado a lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que conforme al principio procesal de la carga de la prueba, la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por cuanto, el referido “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, establece en el artículo 17 que la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., ejerce el “uso de las Patentes Licenciadas”, lo cual conlleva al “pago por concepto de regalías, por consiguiente, la Administración Tributaria a los efectos de determinación del valor en aduana” fijó “un porcentaje de ajuste permanente”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”.

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia que en el asunto en controversia, la referida sociedad de comercio no logró demostrar en primera instancia, la improcedencia de la  Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando ajustado a derecho, el ajuste permanente “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”, en consecuencia, esta Sala declara procedente el “Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica” incoado por la representación en juicio de la República, por lo que se revoca el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este punto. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes realizadas, esta Sala declara con lugar la apelación formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, la cual se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se dispone".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333354-00005-4424-2024-2013-0620.HTML


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