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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: el Recurso de Revisión solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.



N° SENTENCIA: 113

N° EXPEDIENTE: CC24-71

PUBLICACIÓN: 14/03/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 113 del 14/03/2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Específicamente, como primer requisito de admisibilidad, la normativa de derecho limita las sentencias recurribles en revisión penal a aquellas que estuvieren firmes, y solo a favor del imputado, en seis casos puntuales:

 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

 3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (subrayado de esta Sala).

 

Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal, legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.

 

De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.

 

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende impugnar (mediante la figura de la revisión penal), una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representada por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem; y Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 19 meses de edad (cuya identidad se omite en resguardo de su dignidad e indemnidad sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes).

 

Tal decisión se encuentra firme, tal como se verifica en el auto de ejecución de sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folios 43-45 de la pieza 2-2 del expediente).

 

Además, se hace a favor de la penada, pues lo solicita la defensa con miras a obtener la reducción de la pena de la ciudadana YELIS PAOLA BASTIDAS MARTÍNEZ; sin embargo, al momento de identificar las dos sentencias que califica de contradictorias, expone que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró culpable a la referida imputada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 2-12 de la pieza 2-2 del expediente).

 

Como puede advertirse, no se trata de “sentencias contradictorias” por las cuales “…estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”, ya que solo hay una sentencia condenatoria; la dictada por el tribunal de juicio en fecha 7 de julio de 2022 (al término del debate oral y privado), y publicada en su texto íntegro el 18 de mayo de 2023.

 

En ese sentido, vale acotar que el recurso de revisión, como mecanismo procesal capaz de enervar el carácter de la cosa juzgada, solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, quien recurre, pretende que la Sala revise, de conformidad con el artículo 462, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal, una decisión que ostenta el carácter de cosa juzgada, sin traer a colación en su escrito, la existencia de una sentencia (diferente a la recurrida), que sea contradictoria a la primera y que, en virtud de ambas, estén cumpliendo una condena por un mismo delito, dos o más personas que no pudo ser cometido por más de una sola persona.

De ahí, que la Sala de Casación Penal considera incumplido el primer requisito de admisibilidad, siendo innecesario revisar los elementos restantes, por lo que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, con base en el encabezamiento del artículo 466 en relación con el artículo 457 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333049-113-14324-2024-CC24-71.HTML


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