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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SPA: Determinación del valor de las mercancías en aduanas en los casos que existan contratos de licencias entre proveedores extranjeros e importadores nacionales



N° SENTENCIA: 00005

N° EXPEDIENTE: 2013-0620

PUBLICACIÓN: 04/04/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00005 del 04/04/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Al respecto, esta Superioridad considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/ GV/DEI/2010-492, dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año (folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial) la cual efectuó las siguientes consideraciones sobre el “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, en los siguientes términos:

“(...)

37. El Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), estipula en su Numeral 17, literales a), b) y c), que después de la cesación del contrato, LA CONCECIONARIA, se obliga a: (Ver folio N° 11)

Artículo 17:

a)      Cesar el uso, la venta o la distribución de PRODUCTOS distinguidos por las marcas.

b)      Cambiar su denominación social y/o el nombre comercial eliminando la palabra Pirelli o cualquier palabra similar y a no emplear otro nombre, logo o emblema que sugiera o exprese relación con Pirelli...

c)      Cesar el uso de las Patentes Licenciadas sin pretender compensaciones indemnizaciones de daños ni otras remuneraciones por parte de Pirelli Tyre S.p.A o Pirelli Tyre Holland N.V o los titulares de las Marcas o patentes Licenciadas por efectos de tal cesación en uso de los derechos y bienes susodichos.’

38. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14, literales a) b) y c) del mencionado Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), (Ver folios 12 y 13) referente a la Terminación del mismo y la obligación que tiene el importador de pagar el canon, en concordancia con el artículo 17 de dicho contrato, ya que las mismas infieren, que la empresa en estudio, está obligada a pagar los honorarios por Licencia de uso de Marca, y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, por parte de la empresa en estudio, dicho contrato quedaría terminado, determinándose así que el pago por concepto de regalías constituye una condición de venta de las mercancías, y por lo tanto este importe debe incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las materias primas y los productos terminados importadas de proveedores comprobadamente vinculados y aquellos con razón social Pirelli (...)”. (Resaltado de esta Sala). (Folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial).

En tal sentido, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el análisis de los referidos instrumentos contractuales en el que las compañías extranjeras ejercen facultades de aprobación sobre la utilización de sus marcas, diseños, o logotipos de los productos que debe utilizar la Licenciataria en los bienes objeto de licencia; que éstas pueden solicitar información respecto de la contabilidad de la Licenciataria, a los efectos del cálculo de tales regalías; que poseen decisión sobre la fabricación y aprobación de los productos autorizados; así como de terminación de los contratos en caso de incumplimiento de sus estipulaciones, entre otras facultades; circunstancias que si bien resultan afines a la mayoría de los contratos de este tipo, pues constituyen la expresión razonable de cuidado que la empresa Licenciante debe mantener en ejercicio de la propiedad intelectual o industrial que le ha sido concedida para mantener los estándares de calidad del producto asociado a la marca, llevan a inferir, salvo prueba en contrario, que tales sociedades extranjeras ejercen un control sobre los bienes licenciados que va más allá de las facultades inherentes a la licencia y que enlaza el pago de la regalías pactadas a juicio de esta Sala, a las ventas de los productos importados como una condición de venta de ellos. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).

Aunado a lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que conforme al principio procesal de la carga de la prueba, la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por cuanto, el referido “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, establece en el artículo 17 que la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., ejerce el “uso de las Patentes Licenciadas”, lo cual conlleva al “pago por concepto de regalías, por consiguiente, la Administración Tributaria a los efectos de determinación del valor en aduana” fijó “un porcentaje de ajuste permanente”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”.

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia que en el asunto en controversia, la referida sociedad de comercio no logró demostrar en primera instancia, la improcedencia de la  Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando ajustado a derecho, el ajuste permanente “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”, en consecuencia, esta Sala declara procedente el “Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica” incoado por la representación en juicio de la República, por lo que se revoca el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este punto. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes realizadas, esta Sala declara con lugar la apelación formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, la cual se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se dispone".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333354-00005-4424-2024-2013-0620.HTML


SCP: una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique



N° SENTENCIA: 226

N° EXPEDIENTE: C24-31

PUBLICACIÓN: 10/05/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 226 del 10/05/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En la misma fecha (21 de noviembre de 2019), el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

Ahora bien, partiendo de lo antes señalado, esta Sala, en primer lugar, considera oportuno advertir que de las actuaciones se puede evidenciar,  que la representación Fiscal Militar, solicitó el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, sin exponer de forma razonada por qué operaba dicha causal, así como tampoco especificó cuál de los supuestos establecidos en la misma norma,  era aplicable en el caso en concreto, teniendo en cuenta que el referido artículo del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

(…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

(…)

 

Por lo tanto, tomando en cuenta la petición realizada por el Representante Fiscal, el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín,  debió pronunciarse en consideración a lo solicitado, examinando si lo argumentado justificaba razonadamente la solicitud fiscal, previendo que el artículo en referencia, en relación al numeral invocado, establece diferentes supuestos, lo cual no se evidenció ni en lo expuesto por el Fiscal Militar, ni existió pronunciamiento por parte del Juez de la causa, infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, de acuerdo al cual los operadores de justicia se encuentran impedidos de subvertir las reglas legales que rigen el proceso penal, Situación que repercute en la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en cuanto a obtener una resolución fundada, que coincida con la pretensión de las partes.

 

En efecto, el principio antes aludido, el cual tal como lo expresa Gozaíni, O. A. (2009). El principio de legalidad de las formas. Derecho & Sociedad, (32), 249. “…Su finalidad primordial es custodiar que las formas del proceso aseguren un trámite previsible, pero que no sean las solemnidades un obstáculo para la consagración de la justicia…”, en tal sentido se evidencia de las actas que el Tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Monagas, con sede en Maturín, “ ADMITE TOTALMENTE”  la acusación fiscal por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto y sancionado en el artículo 464 numerales 19, 25 y 26 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN  previsto y sancionado en el artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar…” sin emitir ningún pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento requerida por el Capitán Rodolfo Alemán Suárez, en su condición de Fiscal Auxiliar Militar Sexagésimo con Competencia Nacional, vulnerando la exigencia de motivación en su expresión del requerimiento explanado en la referida audiencia preliminar.

 

En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.

 

De igual forma, esta Sala de Casación Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba imposibilitado de desistir de la acción penal por el delito de DESOBEDIENCIA, por cuanto previamente ya había presentado un escrito acusatorio por el tipo penal antes referido, todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334473-226-10524-2024-C24-31.HTML



SCP: el Recurso de Revisión solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.



N° SENTENCIA: 113

N° EXPEDIENTE: CC24-71

PUBLICACIÓN: 14/03/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 113 del 14/03/2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Específicamente, como primer requisito de admisibilidad, la normativa de derecho limita las sentencias recurribles en revisión penal a aquellas que estuvieren firmes, y solo a favor del imputado, en seis casos puntuales:

 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

 3 Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (subrayado de esta Sala).

 

Aunado a la impugnabilidad objetiva, el texto Adjetivo Penal, legitima a siete categorías de sujetos para recurrir. Así, el artículo 463 del referido texto legal prevé que: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público en favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.”.

 

De manera que, el recurso de revisión, deberá dirigirse a impugnar sentencias firmes que cumplan los requisitos previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por los sujetos legitimados conforme al artículo 463 eiusdem, y mediante escrito fundado, ex artículo 464 ibidem; de lo contrario, deberá declararse inadmisible.

 

En el caso bajo análisis, el recurrente pretende impugnar (mediante la figura de la revisión penal), una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó a su representada por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, del Código Penal, en concordancia con los artículos 405 y 80 eiusdem; y Abuso Sexual a Niña con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una niña de 19 meses de edad (cuya identidad se omite en resguardo de su dignidad e indemnidad sexual, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes).

 

Tal decisión se encuentra firme, tal como se verifica en el auto de ejecución de sentencia de fecha 22 de agosto de 2023, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (folios 43-45 de la pieza 2-2 del expediente).

 

Además, se hace a favor de la penada, pues lo solicita la defensa con miras a obtener la reducción de la pena de la ciudadana YELIS PAOLA BASTIDAS MARTÍNEZ; sin embargo, al momento de identificar las dos sentencias que califica de contradictorias, expone que se trata de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró culpable a la referida imputada mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos (folios 2-12 de la pieza 2-2 del expediente).

 

Como puede advertirse, no se trata de “sentencias contradictorias” por las cuales “…estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola…”, ya que solo hay una sentencia condenatoria; la dictada por el tribunal de juicio en fecha 7 de julio de 2022 (al término del debate oral y privado), y publicada en su texto íntegro el 18 de mayo de 2023.

 

En ese sentido, vale acotar que el recurso de revisión, como mecanismo procesal capaz de enervar el carácter de la cosa juzgada, solo puede ser admitido cuando se cumplan, de manera concurrente, los requisitos taxativamente contemplados en el citado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, quien recurre, pretende que la Sala revise, de conformidad con el artículo 462, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal, una decisión que ostenta el carácter de cosa juzgada, sin traer a colación en su escrito, la existencia de una sentencia (diferente a la recurrida), que sea contradictoria a la primera y que, en virtud de ambas, estén cumpliendo una condena por un mismo delito, dos o más personas que no pudo ser cometido por más de una sola persona.

De ahí, que la Sala de Casación Penal considera incumplido el primer requisito de admisibilidad, siendo innecesario revisar los elementos restantes, por lo que procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión penal, con base en el encabezamiento del artículo 466 en relación con el artículo 457 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide."

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/333049-113-14324-2024-CC24-71.HTML


SPA: reconoció la legalidad del cobro del servicio de aseo urbano por las alcaldías



N° SENTENCIA: 00209

N° EXPEDIENTE: 2023-00081

PUBLICACIÓN: 02/05/2024

EXTRACTO


Mediante sentencia N° 00209 del 02/05/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Por otra parte, es necesario señalar que la decisión a que hizo alusión la sociedad mercantil accionante, es la establecida en la sentencia Nro. 0078 del 7 de julio de 2020, caso: Juan Ernesto Garantón Hernández, mediante la cual la Sala Constitucional acordó suspender por noventa (90) días la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y los consejos legislativos que establecieran algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, en razón de que las ordenanzas impugnadas en ese caso establecían la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a que para ese momento no se había concretado el mandato constitucional referido a la coordinación y armonización tributaria previsto en el cardinal 13 del artículo 156 de la Carta Magna.

Posteriormente fueron sancionadas la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios. (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Nro. 6.755 del 10 de agosto de 2023); la Resolución Nro. 010-2023 que establece las Normas sobre la Organización y Funcionamiento del Consejo Superior de Armonización Tributaria y la Resolución Nro. 011-2023 que establece las Tablas de Valores Máximos Aplicables a Impuestos y Tasas Estadales y Municipales (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario 6.783 del 29 de diciembre de 2023).

Dicha medida cautelar de suspensión fue levantada a través de la sentencia Nro. 0007, dictada por la Sala Constitucional el 11 de febrero de 2021, sobre los instrumentos normativos dictados, entre otros, por el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y, declarado luego el decaimiento del objeto en el fallo Nro. 0150 del 21 de marzo de 2023, proferido por la aludida Sala.

De una lectura de la mencionada decisión, se observa que la misma se limitó a suspender los instrumentos normativos que prevén tasas o contribuciones, es decir, exacciones de naturaleza tributaria, no así de aquellas obligaciones que no tengan esa naturaleza tributaria.

Como se reseñó en líneas precedentes, si bien la tarifa correspondiente al servicio de aseo urbano, no tiene carácter tributario cuando lo presta un concesionario, la multa impuesta a través del acto administrativo impugnado en el presente juicio sí ostenta naturaleza tributaria.  

Así las cosas, la Resolución de Multa Nro. 00164, fue emitida el 30 de junio de 2020 y notificada el 3 de julio de ese mismo año, es decir, antes de que se produjera la suspensión declarada y levantada por la Sala Constitucional y antes de que entrara en vigencia la regulación relativa a la coordinación y armonización tributaria, por tanto, se desestima la denuncia formulada al respecto por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara."

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/mayo/334147-00209-2524-2024-2023-0081.HTML