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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel
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Sala Constitucional Competente en Amparo, Cuando no Existe un Tribunal Superior Común en Circunscripción Judicial de los Juzgados en que se ha Planteado el Conflicto Negativo o Positivo de Competencia


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Extracto: 

"De igual forma, la referida Sala de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado su competencia en los casos de resolución de conflictos de competencia en acciones de amparo, mediante sentencia Nro. 1522, de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Javier José Rodríguez, que indica lo siguiente:

 “…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’.

En sentencias del 20 de enero de 2000 [casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja], al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘…para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara…”. (Cursivas del texto).

 Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado en Sala Plena, por medio de sentencia Nro. 60, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Lucía Banda Mujica y otros; así como en decisión Nro. 20, de fecha 7 de diciembre de 2016, publicada el 14 de marzo de 2017, caso: “Villas Las Camelias”, al decidir:

“…habiendo sido planteado el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del mismo estado y visto que no existe un tribunal superior común de ambos Juzgados, y siendo que se trata de un amparo, esta Sala Plena, atendiendo a las disposiciones normativas antes señaladas así como al criterio jurisprudencial citado, encuentra procedente declinar la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia en la Sala Constitucional…”."





Del Cobro Ejecutivo Artículo 227 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 227. "Al día siguiente del vencimiento del plazo legal o judicial para el cumplimiento voluntario, se intimará al deudor a pagar las cantidades debidas y el recargo previsto en el artículo anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación.

De no realizarse el pago en el referido plazo, la Administración Tributaria dará inicio a las actuaciones dirigidas al embargo de los bienes y derechos del deudor.

La intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios y no estará sujeta a impugnación".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

El encabezado de este artículo 227 es una copia fiel del artículo 222 ejusdem. Es necesario conocer el tiempo preciso del vencimiento del cumplimiento voluntario, ya sea el legal (Contenido en la propia Ley) o el vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario en sede judicial, por ejemplo, cuando resultando vencido el sujeto pasivo de la relación tributaria en el juicio contencioso tributario, no cumple con lo acordado en la sentencia artículos, 307 y 308 ejusdem.

Es necesario observar, que el intimar en los juicios monitorios, está referido al hecho de citar al demandado para que ocurra a pagar su deuda. Por no haber pagado en el plazo Legal o Judicial, el contribuyente verá recargado un 10% sobre su deuda, la cual deberá pagar en el lapso de 5 días (Los cuales con la reforma, pasan de ser continuos a hábiles) si quiere evitarse las molestias del procedimiento de Cobro Ejecutivo.

Si el contribuyente no  pagó, ni voluntariamente, ni dentro de los 5 días hábiles después de haber sido intimado, la Administración Tributaria empezará los preparativos para dar inicio al procedimiento de Cobro Ejecutivo, el cual tiene como herramienta el embargo ejecutivo de bienes y derechos del deudor y, como finalidad asegurar patrimonialmente al Tesoro Nacional (Fisco) el pago de las acreencias.

Leemos que la intimación realizada constituye título ejecutivo, esto es, notificada al deudor y teniendo como base y sustento de la misma, los Actos Administrativos a nombre del contribuyente-deudor. Es decir, la intimación nos es título ejecutivo per se, porque debe estar totalmente basada en los actos administrativos que la administración tributaria pretende hacer valer contra la contribuyente.



Del Cobro Ejecutivo Artículo 226 - Código Orgánico Tributario 2020


Artículo 226. "El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.

La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.

El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.


El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.

Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor".

Comentario y Estudio

Abg. Miguel Angel Moreno Villarroel

Acá iniciamos el comentario acerca del procedimiento de Cobro Ejecutivo que la Administración Tributaria tiene como elemento coercitivo, a los fines de garantizar el pago de las deudas que mantengan los sujetos pasivos con el ente recaudador de tributos.

Como bien es sabido del Derecho Comparado, esta figura del Derecho Procesal Tributario es conocida como "Procedimiento de Apremio".

El encabezado de este artículo nos guía en el sentido de indicarnos que las cantidades adeudadas deben ser liquidas y exigibles. ¿Qué entendemos por cantidades líquidas y exigibles?

Una deuda líquida es aquella que puede determinarse; es decir, cuantificarse. La deuda es exigible cuando no existe impedimento legal que impida su reclamación.

Ahora bien, las garantías que hubiese otorgado el sujeto pasivo (El deudor) para asegurar el pago de la cantidades adeudadas, unas cumplidos los extremos para su ejecución deberán ser conducidas por el procedimiento inserto en el articulado de este Capitulo II, es decir, por el procedimiento de Cobro Ejecutivo sin necesidad alguna de conocimiento de Tribunal o Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela.

La competencia queda en potestad de la Administración Tributaria; este procedimiento tampoco se puede acumular a otras causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución.

Si este procedimiento no es acumulable a causas judiciales, la pregunta de rigor sería ¿cómo se embargarían unos créditos judiciales? ¿Cómo quedaría un embargo concursal de acreedores? Entre otros.

El inicio o tramitación del procedimiento se suspende por las formas que están contenidas en el propio Código Orgánico Tributario, como lo serían el pago de la deuda y las solicitudes recursorias (Jerárquico y Contencioso) de la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión.

Esta norma contiene una penalidad de un recargo del 10% de la cantidad debida sobre tributos, multas e intereses, por no haber pagado en forma administrativa, con la añadidura de los intereses moratorios que se causaren en el decurso del procedimiento de apremio.

Culmina este artículo 226, con un aditivo producto de la reforma del COT del año 2014, el cual establece la erogación por parte del deudor ejecutado, del pago de todos los gastos que se sucedan en el decurso del cobro efectuado por la Administración Tributaria. Esta variante, sustituye la condena en costas que jurídicamente se expresa en los dispositivos de las sentencias











Elementos Distintivos En Asociaciones y Fundaciones.

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Estas son grosso modo, las características distintivas tanto de las personas de tipo asociativos y las fundaciones, las cuales nos permiten ubicarnos rápidamente ante estos dos entes, cada vez más utilizados en nuestra sociedad actual, y los cuales son objetos de asiduas consultas en los despachos jurídicos.

Las asociaciones comprenden un número determinado de individuos, que se agrupan para la obtención de un fin comunitario.

Y dentro del mundo legal de las fundaciones, podemos decir que se trata en esencia, de un conjunto de bienes dispuestos o destinados para alcanzar un objetivo tangible, sin que sea necesario la existencia de personas que integren la entidad como tal.

De la introducción arriba bosquejada, tenemos que:

a)  Mientras las personas de tipo asociativo requieren en su constitución la presencia de individuos, en las fundaciones, este elemento está ausente.

b)  En las asociaciones, los sujetos persiguen objetivos que redundan en la mayoría de los casos, en beneficios de ellos mismos. En las fundaciones, debido a su carácter real, presupone la obtención de logros para personas que se encuentran fuera de su círculo constitutivo.

c)   La gobernanza de las asociaciones, viene dada desde adentro por sus integrantes. En lo que se refiere a las fundaciones, su dirección es un hecho ejercido desde el exterior.

d)  Las aportaciones de los recursos, que soportan a las asociaciones provienen de sus miembros. Mientras que las fundaciones, reciben sus aportaciones de la fuente externa que las creó, mas no son miembros de ésta. 


e)  Mientras que las asociaciones, en su mayoría. van tras intereses privados, las fundaciones por mandato legal, solamente pueden buscar como fin ulterior, una utilidad global.







El Agente Aduanal Requiere Poder Auténtico Para Actuar Como Tal

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Extracto: 

"De los vicios de errónea interpretación de los hechos y del derecho.

La representación fiscal advierte que la Jueza en la sentencia apelada mal interpretó los hechos contenidos en la documentación que se encuentra en el expediente, y aplicó erradamente la ley, al declarar que el acto administrativo estaba inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basando su inconformidad en que “… la compañía ‘Álvarez Acevedo Triple A’ no había actuado, quedando demostrado en los hechos su participación en el procedimiento aduanal y así mismo interpretó erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Así las cosas, visto el argumento de la representación fiscal arriba señalado, verifica esta Alzada que de la revisión realizada a la sentencia apelada se constató que la Juzgadora luego de analizar lo alegado y probado en autos estableció, que la Administración Tributaria adujo que la empresa denominada “MA AGENTES ADUANALES, C.A.”, actuaba como representante legal de la recurrente, atribuyéndole erróneamente tal cualidad; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; asimismo dedujo que se había violentando lo establecido en el artículo 35 en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, aplicable en razón del tiempo, prevé textualmente lo siguiente:

“Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o emitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones”. (Negritas de esta Sala).

La Aduana es un ente público de carácter nacional, prestador de servicios cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal. En ellas operan los auxiliares, agentes u operadores de aduanas, los cuales son autorizados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Los operadores aduanales, cuya designación se realice revisten particular relevancia porque se convierten en representantes de esas empresas frente a las autoridades aduaneras. Los deberes fiscales adquiridos a través de las declaraciones en las aduanas son vinculantes para el exportador o importador quien deberá responder ante cualquier error u omisión; siendo los agentes u operadores los responsables de llevar a cabo todas las tramitaciones y de prestar un eficiente servicio."




Poder Judicial Venezolano no Tiene Jurisdicción Poque el Demandante de Divorcio no Está Domiciliado en Venezuela

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Extracto: 

"Ahora bien, con fundamento en el primero de los criterios indicados, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento jurídico venezolano es el competente para regir el fondo del asunto.

En este orden, siendo que en la presente causa se ventila una demanda de divorcio, el artículo 23 de la referida Ley de Derecho Internacional Privado consagra lo siguiente:

“Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda. El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se constata que en materia de divorcio, la ley o Derecho aplicable es aquél en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, entendiendo por éste, de conformidad con el artículo 11 de la Ley antes referida, el lugar donde tiene su residencia habitual. Siendo ello así, debe la Sala determinar si el cónyuge demandante, ciudadano César Octavio Casielles de La Fuente, poseía su residencia habitual en España al momento de haber interpuesto la demanda de divorcio, o si por el contrario mantenía su domicilio en Venezuela"




Carácter de las Actas de Cobro o Intimación SENIAT

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Fuente:
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Extracto: 

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha sido conteste en considerar, que los actos mediante los cuales se exige el pago de deudas a favor del Fisco Nacional, denominados Actas de Cobro o Acto de Intimación, deben estar motivados, esto es, señalar en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la actuación de la Administración Tributaria.

En efecto, es importante señalar que la validez de un acto administrativo de contenido tributario destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios, de manera que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid; sentencia de esta Sala N° 00004 de fecha 12 de enero de 2011, caso: Corporación Eurocars, C.A.).

Esto último es así por cuanto, en general, las actas de cobro aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza que en principio, no es determinativa de tributos, sanciones ni accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente establecidas y declaradas definitivamente firmes en un iter abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste-por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid; sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01939, 00051, 00282, 00528, 01844, 00004 y 00914 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 5 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009, 16 de diciembre de 2009, 12 de enero de 2011 y 31 de julio de 2013, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., Hidalgo Motors, C.A., Arquiestructura, C.A., Bimbo de Venezuela C.A., Corporación Eurocars, C.A. e Industria Menequim, C.A.), respectivamente.



Demandas Expresadas en Divisas no son Causales de inadmisibilidad





Extracto:

En atención a ello, es pertinente citar la sentencia de esta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la ciudadana Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declararse la inadmisibilidad de la demanda, vale decir, los taxativamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:

“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.

Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de esta.

En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:

‘Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

(…Omissis…)

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).





Los Servicios Profesionales Liberales no son Susceptibles de Imposición Municipal

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Fuente: Presione Aquí

Extracto:

De lo anterior se destaca que ambos casos se encuentran bajo supuestos similares, es decir, tienen en común impugnaciones contra ordenanzas que gravan las actividades civiles por el ejercicio de profesiones liberales.

Reitera esta Sala que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, entre otras), son actividades económicas de naturaleza civil que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en las leyes especiales, por lo que al no ser subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio, tampoco son susceptibles de ser objeto de imposición municipal, por constituir supuestos de no sujeción en atención a la esencia civil a que responden.

Es así como el ente municipal, para atribuir la naturaleza mercantil a la actividad desempeñada por la sociedad civil Espiñeira, Sheldon & Asociados, debió, en principio, develar que sus negocios jurídicos excedieron su ámbito civil y que la mayor fuente de ingresos brutos de su gestión económica fue por actividades mercantiles, bien con el análisis concatenado del campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula de constitución societaria), así como de sus estados financieros y cualquier otro instrumento del cual se pueda desprender que sus ingresos brutos derivan fundamentalmente del desempeño comercial. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Núms. 3241, 781 y 649, de fecha 12 de diciembre de 2006, 6 de abril del mismo año y 23 de mayo de 2012, casos: COVEIN y otros; Humberto Bauder y Tecnoconsult, C.A., reiteradas en decisiones de la Sala Político-Administrativa Núms. 1078, 01836, 00473, 00808 y 00632 de fechas 12 de agosto de 2004, 13 de noviembre de 2007, 15 de abril de 2009, 2 de julio de 2015 y 22 de junio de 2016, casos: Tecnoconsult Servicios Profesionales, S.A., Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, Cambridge Technology Partners Venezuela, C.A, Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Expertos Integrales Expertia, S.A., respectivamente).



Trámites y Procedimientos Comunes al Desaduanamiento


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/303789-00059-14219-2019-2012-1417.HTML

Omissis...

Es menester señalar que cualquiera que sea la operación aduanera que se verifique en el territorio aduanero nacional, es decir, que se introduzca, extraiga o estén en tránsito en el país,  es necesario  someterla al control de la Aduana de la jurisdicción respectiva, control que ejecuta ésta para determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y exigir el pago de los tributos respectivos, el cual requiere del cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas para que quién acredite la propiedad de la mercancía pueda disponer de ella; entendiéndose que en materia  de aduanas la propiedad se obtiene por medio de la declaración.  La disposición de la mercancía a que se hace referencia es la posibilidad de utilizarla por haber sido introducida legalmente al país. (Vid., sentencia        Nro. 00030 del 10 de diciembre de 2007, caso: Pdvsa Petróleo, S.A.).

Así, los trámites y procedimientos comunes del desaduanamiento son:

1.- La Declaración de Aduanas

2.- Confrontación y recepción de documentos

3.- Reconocimiento

4.- Liquidación de gravámenes

5.- Pago

6.- Retiro de la mercancía

...Omissis




Solicitud Copias Certificadas No Interrumpe Perención - No Comporta Impulso Procesal


Sala: Social
Tipo de Procedimiento: Apelación
Materia: Laboral
Sentencia  N° 483.              

Fecha: 16 de diciembre de 2019

Ponente: Marjorie Calderón Guerrero.
Caso: ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (Fundación Ambulatorio del Norte) representado por la Procuradora Clelia Iraima Pérez Vásquez contra Certificación contenida en Oficio N° 0468-14 de fecha 05-12-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Caso: Esther Zulema León Davalillo.
Decisión: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (FUNDACIÓN AMBULATORIO DEL NORTE), contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró la perención de la instancia; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: FIRME el Acto Administrativo impugnado. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial correspondiente, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.
Extracto de la Sentencia:
“En efecto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, un acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención es aquel que sirve para iniciar, impulsar, activar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal, quedando excluidos de dicha categoría solicitudes o trámites que no comportan impulso procesal. 
En consecuencia, concluye esta Sala que si bien el computo que realizó el juez a quo resulta errado por considerar como acto de impulso procesal la solicitud de copias certificadas realizada por la parte demandante el 13 de diciembre de 2016, para la fecha que decreta la perención, ya ésta había operado de pleno derecho, al haber transcurrido -desde la admisión de la acción el día 12 de enero de 2016- un lapso superior al establecido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultando perimida la instancia por la inactividad de la parte accionante, debiendo esta Sala confirmar la recurrida, bajo la motivación aquí expuesta. Así se decide.”
Voto Salvado: No tiene.



El propósito de su contador


Muchas personas están confundidas sobre el propósito de los contadores que reciben software de impuestos, etc. Para obtener el mayor beneficio de las tarifas que paga, debe comprender lo que puede hacer su contador.

El propósito de su contador

Un contador es una profesión con licencia que se ha ido al infierno y ha regresado para obtener su designación como contador público certificado. Las pruebas para la certificación son más que brutales. Si un contador está certificado, significa que está extremadamente versado en el código tributario, las finanzas y las cuestiones fiscales.

Muchas personas creen erróneamente que los contadores simplemente brindan servicios de preparación de declaraciones de impuestos. El punto de vista estereotípico implica que una persona entregue sus recibos un mes antes de la fecha de vencimiento de las declaraciones de impuestos y que el contador haga lo mejor que pueda para preparar una declaración de impuestos mientras limita la cantidad de dinero que le debe al gobierno. Esto ocurre, pero las personas están desperdiciando dinero si así es como están usando a su contador.

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Los contadores tienen experiencia en el código tributario. Deberías usar esto. Idealmente, un contador estará al tanto de todos los aspectos de su vida financiera. También deben estar al tanto de eventos importantes en su vida privada, como el hecho de que está a punto de tener un hijo. La razón por la que esto es importante es que le da al contador la capacidad de resolver su misterio fiscal.

Resolver un misterio fiscal simplemente se refiere a un contador que descubre la mejor manera de limitar sus impuestos. Como sabes por programas de policía en la televisión o novelas de misterio, encontrar la mayor cantidad de pistas posible es la forma de resolver el misterio. El contador debe hacer lo mismo con usted y usted debe ayudarlo. Cada parte de sus finanzas representa una pista para resolver el misterio de cómo reducir su factura de impuestos.

Una vez que un contador tiene todas las pistas, puede hacer su trabajo. Le darán instrucciones específicas sobre los pasos a seguir para ahorrar dinero en su factura de impuestos este año. Igualmente importante, le darán consejos sobre cómo va a ahorrar impuestos en los próximos años. Dependiendo de su situación, incluso pueden recomendar una estrategia de impuestos a largo plazo para ahorrar dinero para pagar la matrícula universitaria o la jubilación de sus hijos.

El propósito de usar un contador no es solo juntar las declaraciones de impuestos. Elaboraron estrategias impositivas para ahorrarle dinero este año, el próximo y durante toda su vida.





Jurisprudencia Con Lugar Demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa


Sala: Casación Civil
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Sentencia  N° 000400.               Fecha: 04-10-2019
Caso: En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES, representada judicialmente por las abogadas Aryumeris Marcano Rodríguez y Yariluz Bogarin, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 201.538 y 201.454, respectivamente, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos AQUILES JOSÉ ROJAS SALAZAR y TERESITA DE JESÚS GUTIÉRREZ ARIAS, representados judicialmente por los abogados ciudadanos: José Orsini la Paz, Carlos Martínez Orta, Rafael Domínguez, José Enrique Martínez y otros, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos.11.302, 57.926, 71.191 y 148.561, respectivamente, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, dictó sentencia el 4 de octubre del año 2018, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de marzo del 2018, la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito entre las partes en fecha 10 de enero del 2008, en consecuencia, condenó a la demandante reconvenida ciudadana Isamanda Hernández Reyes, en aceptar y recibir la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo), por concepto de reintegro de la cantidad que fuere recibida por los demandados reconvinientes en virtud del contrato de opción de compraventa, con lugar la reconvención por resolución de contrato, en consecuencia, condenó a la demandante reconvenida ciudadana Isamanda Hernández Reyes, reintegrar a los demandados reconvinientes el inmueble objeto del contrato de opción de compraventa.
En fecha 16 de octubre de 2018, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 23 de octubre de 2018, fue oportunamente formalizado, hubo contestación, no hubo réplica, ni contrarréplica.
 
D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada ciudadana ISAMANDA HERNÁNDEZ REYES contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas, de fecha 4 de octubre del año 2018. SEGUNDO: En consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, contra los co-demandados y reconvinientes ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y: Teresita de Jesús Gutierrez Arias, SIN LUGAR la reconvención intentada por los ciudadanos Aquiles José Rojas Salazar y: Teresita de Jesús Gutierrez Arias en contra de la ciudadana Isamanda Hernández Reyes, supra identificados. CUARTO: SE ORDENA pagar a la demandante por parte de los codemandados, el monto de (Bs.S 4,5) cuatro con cinco bolívares soberanos, el cual debe ser indexado, en los términos expuestos en este fallo.

Se condena en costas del proceso a las partes co-demandadas de conformidad con la ley.
Fuente: Sentencia Aquí