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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: El poder Apud Acta debe ser otorgado ante la presencia del Secretario del tribunal de la causa en el que se quiere hacer valer



N° SENTENCIA: 303

N° EXPEDIENTE: C24-124

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 303 del 13/06/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En atención al contenido de la norma arriba transcrita, es importante señalar que el otorgamiento de dicho instrumento poder Apud Acta debe hacerse en presencia del Secretario del Tribunal, a quien corresponderá la certificación de la identidad plena de los mandantes, siendo que tal formalidad no ocurrió en este caso, pues de autos se constata que en fecha 27 de mayo de 2022, la demandante Patricia Fabiola Gil, confirió poder Apud Acta al abogado Francisco Andrés Briceño consignado por los firmantes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo posteriormente recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y  agregado al expediente sin dar cabal cumplimiento a lo establecido en la norma rectora antes citada.

 

Al respecto, cabe referir la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia número 91 de fecha 5 de abril de 2000, en la cual señaló:

 

“…Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que el Secretario debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia…”

 

En consonancia con lo antes dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia número 737 de fecha 1° de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:

 

“…Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante…”

 

De acuerdo con lo establecido en las sentencias parcialmente transcritas ut supra, el otorgamiento del poder apud acta debe realizarse con estricto apego a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo prioritario, a los efectos de legitimar el citado poder, que el Secretario del Tribunal lo certifique mediante nota estampada en el mencionado instrumento a los fines de poder acreditar la cualidad alegada, siendo necesario remarcar que tal requerimiento no puede estimarse como simples formalismos".


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335165-303-13624-2024-C24-124.HTML


SCP: el Ministerio Público es “único e indivisible” y, por consiguiente, al ya existir una notificación realizada previamente, se equivoca el tribunal con respecto a la fecha que se debía tomar en cuenta para determinar el inicio del lapso para la interposición del recurso de casación.




N° SENTENCIA: 323

N° EXPEDIENTE: C24-174

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 323 del 13/06/2024, con ponencia del Magistrado MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Revisado el trámite de notificación de los intervinientes en el proceso resulta necesario precisar:

 

Que esta Sala de Casación Penal evidencia del computo suscrito, por la abogada María Elizabeth Hernández, Secretaria de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, que la misma yerra al tomar en consideración como última notificación efectivamente realizada, la efectuada a la Fiscalía 24° del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, en fecha cinco (5) de diciembre de 2023, sin considerar que el dieciséis (16) de noviembre del mismo año fue notificada previamente la Representación de la Fiscalía Trigésima Novena Nacional Plena, por lo que omitió la Secretaria del mencionado Tribunal Colegiado que el Ministerio Público es “único e indivisible”, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público en su “Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente”; por consiguiente al ya existir una notificación realizada previamente, la fecha que se debió tomar en cuenta para determinar el inicio del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición del recurso de casación, correspondía al primer día hábil de despacho siguiente a la imposición de la sentencia dictada por la Alzada ut supra, al acusado ROHENLUIS LEONEL MATA ROJAS (privado de libertad), esto es, en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, tomándose esta como la última notificación efectiva, de lo cual se evidencia que la abogada Yessika Martínez, Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, en su condición de defensa técnica del ciudadano antes mencionado, presentó el referido recurso de manera extemporánea, por lo que se demuestra que el recurso bajo estudio, fue interpuesto fuera del lapso de los quince (15) días contemplados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal".


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/junio/335185-323-13624-2024-C24-174.HTML


SCC: el hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal



N° SENTENCIA: 000335

N° EXPEDIENTE: 24-174

PUBLICACIÓN: 06/06/2024

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 000335 del 06/06/2024, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes:  


"Aunado a lo anterior, vale destacar que no es un tema novedoso la celebración de contratos de arrendamiento en los que se fijen los cánones en moneda extranjera, para cuya afirmación debe partirse de que si bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial número 36.845 del 7 de diciembre de 1999, no restringe fijar o celebrar contratos en moneda extranjera, por el contrario, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial número 40.418, del 23 de mayo de 2014, si lo prohíbe expresamente, específicamente en el literal e, del artículo 41. Sin embargo, debe considerarse que la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial número 6.211 Extraordinario, del 30 de diciembre de 2015, posterior a la referida ley que regula las relaciones arrendaticias, cuyo objeto son los inmuebles de uso comercial, y que resulta especial en la materia de flujo económico, además de establecer y supervisar los sistemas de pago en el país, si lo permite cuando dispone en el artículo 128 que “los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 1, emitido por el Banco Central de Venezuela, el 21 de agosto de 2018, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.405 Extraordinario, del 7 de septiembre de 2018, se estableció la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, el cual derogó todos los Convenios Cambiarios que colida con lo establecido en el mismo, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, para un mercado cambiario ordenado, en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento".


Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/334923-000335-6624-2024-24-174.HTML

 

SCC: la solicitud de nulidad absoluta de los contratos es imprescriptible y, mal puede afectar los actos de disposición de la legìtima

 


N° EXPEDIENTE: 23-202

PUBLICACIÓN: 13/06/2024

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 344 del 13/06/2024, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, la Sala de Casación Civil en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Aplicando todo lo anterior al caso de autos, evidencia esta Sala que la pretensión de nulidad de los contratos de cesiones de los inmuebles propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero, está dirigida a anular aquellos actos de disposición en violación de la legítima hereditaria, en virtud del perjuicio ocasionado a los demás interesados en la comunidad hereditaria, por lo que al haberse declarado la prescripción de la acción planteada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, sobre la base de haber considerado el sentenciador que se trataba de un caso de nulidad relativa, incurrió en una evidente falsa aplicación de la norma señalada, con la gravedad de que la consecuencia de tal desacierto fue el haberle puesto fin al juicio de forma indebida, siendo patente la distorsión de lo planteado por el demandante en su libelo, porque lo que se está ventilando en el caso en concreto es una nulidad absoluta de los contratos de cesión de derechos de propiedad por la existencia de una prohibición expresa de la ley, consagrada en el artículo 883 del Código Civil, y por tal razón es imprescriptible".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/335112-000344-13624-2024-23-202.HTML


SCP: Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.



N° SENTENCIA: 268

N° EXPEDIENTE: C24-184

PUBLICACIÓN: 23/05/2024

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 268 del 23/05/2024, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"No obstante de la desestimación declarada, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.

 

Sobre el particular, referido a la intención de utilizar ilícitamente al sistema de justicia penal como medio para buscar solventar asuntos de naturaleza civil o mercantil, el Ministerio Público, como titular de la acción penal y detentando el “ius puniendi” conforme a la Circular N°. DFGRDGSJ-3-016-2021, de fecha 23 de septiembre de 2021, se ha pronunciado tajantemente acerca de la prohibición de usar al ente Fiscal, como medio de coacción en causas distintas a las materias de su competencia. En tal sentido, el aludido documento normativo, suscrito por el Fiscal General de la República, sostiene que: “Lo expresado tiene especial importancia en materia de delitos con contenido patrimonial (estafas, fraudes en general, apropiación indebida, etc.), pues en muchos casos no se está frente a una causa penal sino ante obligaciones civiles o mercantiles, que se pretenden resolver utilizando el proceso penal como medio de coacción...”.

 

Siendo además ratificado lo anterior por el Ministerio Público, en fecha 28 de junio de 2022, en Circular N°. DFGR—3-015-2022, donde indica los escenarios en los cuales los usuarios pretenden usar al Ministerio Público para casos que no revisten carácter penal, señalando expresamente ‘el caso que nos encontremos con los supuestos de rendición de cuentas (…)’ como un supuesto que corresponde a una naturaleza distinta a la penal.

 

De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y  logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/334686-268-23524-2024-C24-184.HTML

 

SCP: el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación


N° SENTENCIA: 236

N° EXPEDIENTE: C23-148

PUBLICACIÓN: 14/07/2023

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 236 del 14/07/2023, con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, la Sala de Casación Penal en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"En relación con la citada norma, esta Sala considera oportuno señalar el contenido de la sentencia número 1821, de fecha 1° de diciembre de 2011,  en la cual la Sala Constitucional, estableció:

 

“…Es preciso ratificar, una vez más, que las Cortes de Apelaciones deben sujetarse a lo establecido en el … del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual esos órganos jurisdiccionales cuando resuelven la apelación tienen atribuida la competencia exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…” (sic).

 

De ello que, una vez declarada la admisión del recurso de apelación, se fija los límites de la competencia para conocer en Alzada el escrito presentado, lo que implica que las Cortes de Apelaciones deben resolver todos los aspectos sometidos a su consideración, no pudiendo  pronunciarse más allá de los puntos de apelación admitidos, so pena de incurrir en ultra petita, declarándolos con lugar, sin lugar o en caso de constatar la violación de principios y/o garantías procesales, la declaratoria de nulidad del acto írrito con las consecuencias jurídicas que ello conlleva".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327067-236-14723-2023-C23-148.HTML

 

SPA: Determinación del valor de las mercancías en aduanas en los casos que existan contratos de licencias entre proveedores extranjeros e importadores nacionales



N° SENTENCIA: 00005

N° EXPEDIENTE: 2013-0620

PUBLICACIÓN: 04/04/2024

EXTRACTO: 


Mediante sentencia N° 00005 del 04/04/2024, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, la Sala Político Administrativa en sus motivaciones para decidir tomó entre otros, los elementos siguientes: 


"Al respecto, esta Superioridad considera necesario transcribir parcialmente el contenido de la Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/ GV/DEI/2010-492, dictada 30 de noviembre de 2010 y notificada el 16 de diciembre del mismo año (folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial) la cual efectuó las siguientes consideraciones sobre el “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, en los siguientes términos:

“(...)

37. El Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), estipula en su Numeral 17, literales a), b) y c), que después de la cesación del contrato, LA CONCECIONARIA, se obliga a: (Ver folio N° 11)

‘Artículo 17:

a)      Cesar el uso, la venta o la distribución de PRODUCTOS distinguidos por las marcas.

b)      Cambiar su denominación social y/o el nombre comercial eliminando la palabra Pirelli o cualquier palabra similar y a no emplear otro nombre, logo o emblema que sugiera o exprese relación con Pirelli...

c)      Cesar el uso de las Patentes Licenciadas sin pretender compensaciones indemnizaciones de daños ni otras remuneraciones por parte de Pirelli Tyre S.p.A o Pirelli Tyre Holland N.V o los titulares de las Marcas o patentes Licenciadas por efectos de tal cesación en uso de los derechos y bienes susodichos.’

38. De conformidad con lo establecido en el Artículo 14, literales a) b) y c) del mencionado Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes (también denominado como contrato TAF), (Ver folios 12 y 13) referente a la Terminación del mismo y la obligación que tiene el importador de pagar el canon, en concordancia con el artículo 17 de dicho contrato, ya que las mismas infieren, que la empresa en estudio, está obligada a pagar los honorarios por Licencia de uso de Marca, y en caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en el mismo, por parte de la empresa en estudio, dicho contrato quedaría terminado, determinándose así que el pago por concepto de regalías constituye una condición de venta de las mercancías, y por lo tanto este importe debe incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las materias primas y los productos terminados importadas de proveedores comprobadamente vinculados y aquellos con razón social Pirelli (...)”. (Resaltado de esta Sala). (Folios 23 y 24 de la cuarta pieza del expediente judicial).

En tal sentido, este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el análisis de los referidos instrumentos contractuales en el que las compañías extranjeras ejercen facultades de aprobación sobre la utilización de sus marcas, diseños, o logotipos de los productos que debe utilizar la Licenciataria en los bienes objeto de licencia; que éstas pueden solicitar información respecto de la contabilidad de la Licenciataria, a los efectos del cálculo de tales regalías; que poseen decisión sobre la fabricación y aprobación de los productos autorizados; así como de terminación de los contratos en caso de incumplimiento de sus estipulaciones, entre otras facultades; circunstancias que si bien resultan afines a la mayoría de los contratos de este tipo, pues constituyen la expresión razonable de cuidado que la empresa Licenciante debe mantener en ejercicio de la propiedad intelectual o industrial que le ha sido concedida para mantener los estándares de calidad del producto asociado a la marca, llevan a inferir, salvo prueba en contrario, que tales sociedades extranjeras ejercen un control sobre los bienes licenciados que va más allá de las facultades inherentes a la licencia y que enlaza el pago de la regalías pactadas a juicio de esta Sala, a las ventas de los productos importados como una condición de venta de ellos. (Vid., decisión de esta Alzada Nro. 00753 del 4 de julio de 2018, caso: Oster de Venezuela, S.A.).

Aunado a lo antes expuesto, observa este Alto Juzgado que conforme al principio procesal de la carga de la prueba, la parte que alega determinada pretensión debe promover los medios conducentes y pertinentes para demostrarla, y por interpretación en contrario, si la parte no presenta medios probatorios o los aportados son insuficientes para probar lo alegado, no puede ser declarada procedente su pretensión o defensa esgrimida (Vid., sentencia Nro. 00351 del 22 de junio de 2017, caso: Wonke Occidente, C.A.).

En virtud de lo anterior, esta Alzada considera que el Juez a quo incurrió en una errónea interpretación del artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por cuanto, el referido “Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas y Patentes”, establece en el artículo 17 que la sociedad mercantil Pirelli de Venezuela, C.A., ejerce el “uso de las Patentes Licenciadas”, lo cual conlleva al “pago por concepto de regalías”, por consiguiente, la Administración Tributaria “a los efectos de determinación del valor en aduana” fijó “un porcentaje de ajuste permanente”, del “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”.

Derivado de las consideraciones precedentemente expuestas, juzga esta Máxima Instancia que en el asunto en controversia, la referida sociedad de comercio no logró demostrar en primera instancia, la improcedencia de la  Providencia Administrativa Nro. SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, dictada por la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resultando ajustado a derecho, el ajuste permanente “DOS COMA ONCE POR CIENTO SOBRE VALOR CIF (2,11% S/CIF)”, en consecuencia, esta Sala declara procedente el “Vicio falso supuesto de hecho y errónea interpretación de la norma jurídica” incoado por la representación en juicio de la República, por lo que se revoca el pronunciamiento del Juzgado de instancia sobre este punto. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes realizadas, esta Sala declara con lugar la apelación formulada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1156 de fecha 22 de octubre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de febrero de 2011, la cual se revoca, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se dispone".

Fuente: 

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/333354-00005-4424-2024-2013-0620.HTML