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Novela «Más Allá de la Mente» Autor: Miguel Ángel Moreno Villarroel

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SCP: Declara no ha lugar la solicitud de radicación de la causa. Requisitos para Cumplimiento de la Radicación.

N° SENTENCIA: 066

N° EXPEDIENTE: R22-53

PUBLICACIÓN: 04/03/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia 066 del 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Francia Coello Gonzálezdeclaró no ha lugar solicitud de radicación de la causa en los términos siguientes; entre otros:

...Omissis...

"El accionante sustentó la solicitud de radicación con base en los fundamentos de hecho y de derecho transcritas en su escrito, expresando lo siguiente

“…Primero: La gravedad del asunto es que instituciones como Bandagro otorgan una subrogación sin tener la cualidad y sin ejecutar la hipoteca, viciando el procedimiento, contiendo Prevaricación; Cohecho; Asociación para delinquir…

Segundo: El forjamiento del instrumento de compraventa, que carece de las Huellas de mi cliente, el cual obligatoriamente siempre debe colocarlas por la solicitud de firma a ruego, por no saber leer y escribir, por lo tanto no sabía firmar y la firma que aparece no es de su esposa, ratificado por el informe del Experto Grafotecnico  del CICPC Nelson Useche Guerrero, y en declaración ante el Tribunal Tercero Agrario el ciudadano Octavio Ramón Chávez Riera: declaro en el Tribunal Superior agrario Tercero de Barquisimeto ‘no conoce a: Emiliano José Castro Laguna’ y mis representados, me han dicho no conocer al ciudadano: Octavio Ramón Chávez Riera, la información fue consignada en la solicitud de abocamiento.

Tercero: La venta reiterada de la propiedad de mi cliente: 1) Octavio Ramón Chávez Riera le vende a su hermano: EUSEBIO RAMON (sic) RIERA BARRIOS C.I.V- 5.929.744; una parte del predio perteneciente a las 196 Hectáreas del documento forjado, según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (Sic) Lara, Fecha (sic) 15 de julio de 1991, bajo el Tomo 2 Número 24 folio 1. Al parecer el vendedor esta fragmentando o dividiendo el predio denominado BARCELONA. 2) Octavio Ramón Chávez Riera, le vende a José Luis Cabello según documento: Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 22 de agosto de 2008, bajo el Tomo 13 Número 36folio (sic) 161. 3) José Luis Cabello le vende a Henrry Antonio Herrera Uztariz según documento: Registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del distrito torres del Estado (sic) Lara, en Fecha (sic) 2014, Número de Matrícula: 360-11-6-12-146, Número de Asiento: 1. El daño a mis clientes es público, notorio y casi irreparable ya que en el transcurso del proceso de los juicios, falleció Emiliano José Castro Laguna, quedando la viuda y los 16 hijo, mas (sic) de una década de juicio y aun cuando existe toda la evidencia necesaria, la viuda y los herederos siguen reclamando justicia------------------------------------------

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispones: ‘… Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:

2.- cuando por recusación, inhibición o excusas de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal…’

A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales:

Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.-----------------------------------

Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------------

Tercero: La gran cantidad d de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre; Me resta pedir con toda humildad y respecto Justicia para mis representados: MARIA de (sic) LOURDES MOSQUERA DE CASTRO (…) RAFAEL DARIO CASTRO MOSQUERA (…) ONELIA DEL CARMEN CASTRO MOSQUERA (…) GERMAN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) OSCAR JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) EMILIANO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) JOSE (sic) LUIS CASTRO MOSQUERA (…) YOLEIDA JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) PEDRO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) HERRY ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ISMAEL JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) GERALDO ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…) ORLANDO JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) BELKIS JOSEFINA CASTRO MOSQUERA (…) YAZMIN JOSE (sic) CASTRO MOSQUERA (…) YINES ANTONIO CASTRO MOSQUERA (…)  y sobre todo el ciudadano: EMILIANO JOSE (sic) CASTRO LAGUNA (…) hoy fallecido (…) Todos piden poder asistir a la audiencia pero el término de la distancia es extremadamente costoso y muy difícil por el tema de la GASOLINA Y EL COVID -19.

 

PETITUM

Por todos los elementos facticos narrados, así los fundamentos y principios de derecho esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia.

UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic)

!), la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Resaltado y mayúsculas del texto]

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

La naturaleza jurídica de la radicación tiene como base la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de elementos que puedan perturbar la rectitud, incolumidad e independencia del Poder Judicial.

 

Siendo necesario precisar que constituye una excepción al principio de competencia territorial, mediante la sustracción del conocimiento de la causa al tribunal que le compete por el territorio, de acuerdo al principio del “forum delicti comissi” desarrollado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituirlo a otro tribunal de igual instancia, pero de otro circuito judicial penal, que tendrá la labor de estudiarlo y resolverlo.

 

Ello con la finalidad de preservar una correcta administración de justicia, alejada de influencias viciadas que puedan inmiscuirse en el ánimo y la voluntad del juez o la jueza que conoce la causa, debiendo la Sala prevenir, advertir y avisar (con sentido precautelativo) los probables acontecimientos que colocan en peligro el normal desarrollo del proceso judicial, tomando para ello en cuenta todas las particularidades presentes en cada solicitud de radicación.

 

Distinguiéndose como característica el ser de derecho estricto, al encontrarse limitada a las formalidades de ley, y no a actuaciones arbitrarias.

 

De ahí que, tal institución jurídica, procede exclusivamente cuando se configuren las condiciones descritas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario sería una subversión procesal que vulneraría los principios del juez o jueza natural, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

 

En este sentido, la Sala ha sido suficientemente clara al establecer que la radicación exige requisitos concretos y taxativos. Al efecto, la solicitud de radicación no está concebida por el legislador sólo para suplir la actividad de los órganos competentes en la resolución de fondo del asunto.

 

Y en correspondencia con lo anterior, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.

 

Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Penal, el requirente alega la vulneración del “…A pesar de que existe muy buena atención y receptividad por parte del Tribunal de Juicio 6, solcito la Radicación del juicio para la ciudad de Cabimas en el estado Zulia, por las siguientes causales: Primero: El término de la distancia es de 216 Kilómetros lo que equivale a 3 o 4 horas de viaje aproximadamente, desde el domicilio procesal de mis representados hasta la ciudad de Barquisimeto; en cambio desde El Venado hasta Cabimas solo hay 60 Kilómetros, lo que equivale a 45 minutos.------------------------- Segundo: La avanzada edad de mi representada y la solicitud permanente de su deseo de asistir a las audiencia, porque desea ver que se haga justicia, por la memoria de su esposo.-------------------------------------------------------------------------- Tercero: La gran cantidad de victimas, que heredaron el caso con el fallecimiento de su esposo y padre…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Aunado a ello, en la parte denominada “UNICO” el solicitante manifestó que “…respetuosamente a este JUZGADO DE JUICIO 6; Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea admitida la presente solicitud De (sic) Radicación de Juicio a la ciudad de Cabimas del Estado (sic) Zulia. UNICO: Por los daños graves, el término de la distancia, la avanzada edad de la víctima, así como los 16 hijos, la situación del país, post pandemia COVI19 (sic) la paralización del juicio por hechos sobrevendidos, sumados al factor de cuatro (4) horas de viaje para asistir a las audiencias, que por lo general no se realizan por la pandemia, solcito la Radicación para la ciudad de CABIMAS del estado Zulia. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez, una vez evaluado y examinado, el presente contexto, en su ecuánime criterio y reflexivo arbitrio, sea declarado CON LUGAR…” (sic) [Mayúsculas del texto]

 

Observa la Sala, que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, tramitó indebidamente la solicitud de radicación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tal solicitud debe presentarse directamente ante la Sala de Casación Penal, y no ante ningún otro Tribunal, aunado al hecho que la solicitud fue dirigida y presentada indebidamente ante el a quo. No obstante esto último, para la fecha de consignación de la solicitud de radicación y de su ratificación en el expediente judicial alfanumérico KP01-P-2010-015837, las restricciones de traslado a la capital de la República por la pandemia del Covid-19, justifican que la instancia operara excepcionalmente como intermediario para recepcionar la solicitud y remitirla a esta Sala, razón por la cual, en interés de la justicia, y garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a examinar las fundamentaciones de la solicitud de radicación.

 

Ahora bien, en atención a lo planteado por el solicitante de la radicación en cuanto a la paralización de la causa penal, luego de la audiencia preliminar, se evidencia que el solicitante no consignó los recaudos suficientes que demuestren la efectiva paralización de la causa seguida contra el ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.

 

Es criterio de la Sala que tales alegatos, no suponen una circunstancia que haga procedente la radicación de la causa, por cuanto la naturaleza de la radicación depende de la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la alarma, sensación o escándalo público causado por la gravedad del delito, o la paralización indefinidamente del proceso como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes respectivos, una vez presentado el correspondiente escrito acusatorio, lo cual, como ya se señaló, tampoco está demostrado en la solicitud de radicación planteada.

 

Finalmente, esta Sala de Casación Penal estima conveniente reiterar que la radicación no puede ser utilizada de manera discrecional, toda vez que en el proceso cuya radicación se solicita deben existir las circunstancias establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, a su juez natural, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, sería una violación flagrante al principio del juez natural y de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, declara no ha lugar, la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTRO, remitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento De Documento Público y Uso de Documento Falso; previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 319 eiusdem.  Así se declara.

 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837Y así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano el abogado CARLOS ENRIQUE JARAMILLO UMAÑA, titular de la cédula de identidad N°. V- 21. 415.271 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Inpreabogado 239.294, actuando en este acto como apoderado judicial de los ciudadanos EMILIANO JOSÉ CASTRO LAGUNA y MARÍA DE LOUDES MOSQUERA DE CASTROen el proceso penal seguido al ciudadano OCTAVIO RAMÓN CHÁVEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.916.504, en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, seguida por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso; previstos y sancionados en el artículo 462 y 319 del Código Penal, respectivamente."


Comentario de Summun Ius:


Resulta interesante observar lo manifestado en esta sentencia en lo referente a la paralización del proceso: "Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"


Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML


SCC: Casa sentencia por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley

 N° SENTENCIA: RC. 000039

N° EXPEDIENTE: 21-142

PUBLICACIÓN: 17/02/2022

EXTRACTO: 

Mediante Sentencia RC. 000039 del 17 de febrero de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, casó la sentencia dictada por el Ad Quem en los términos siguientes; entre otros:

...Omissis..

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2021, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe defensor ad litem a los ciudadanos Néstor Obdulio Moreno López y Alejandra Rojas Álvarez (partes demandada), a fin de cumpla cabalmente las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020y por lo tanto, declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación.

 ...Omissis.. 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en este sentido, en el escrito de formalización afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

“…se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 206, 208, 359, 360, 361, 364 eiusdem, y correlativamente los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juzgador de alzada al ordenar la reposición de la causa y anular la sentencia de fondo del juzgado a-quo, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden público, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del procedimiento, y ha colocado a esta demandante en un verdadero estado de indefensión, con la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Es este el sentido, el Juzgado (sic) Superior (sic) me dejó en un estado de indefensión, por cuanto repuso la causa, sin señalar motivos válidos verificados en autos que realmente hayan sido causa suficiente de una reposición, siendo evidente que la defensora ad litem que nombró el Tribunal (sic) Aquo (sic), contestó la demanda, intento localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia, ejerció el recurso de apelación y que quien oye tal apelación es incluso el Tribunal (sic) de Alzada (sic), de no haber realizado las defensas en representación de sus defendidos el tribunal de alzada no hubiese tenido conocimiento de la apelación, por lo que, se evidencia que la defensora ad litem ejerció todas las defensas sustanciales y procesales que se encontraban a su alcance y agotó todos los mecanismos procesales, compareciendo, contestando, promoviendo pruebas y defendiendo en todo el proceso a sus defendidos, y cumplió con los lineamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al evidenciarse que fue el mismo defensor ad litem, quien apeló y envió la sentencia al tribunal de alzada, actos procesales que evidencian que existe una errónea interpretación de la alzada, al determinar que el defensor no realizó su trabajo, al punto de afirmar en su sentencia que el defensor ad litem no promovió pruebas, por lo que Tribunal (sic) Ad quem (sic) no puede asumir y corregir las falencias de la parte demandada y afectar mis derechos, sometiéndome a un nuevo juicio, y permitiendo al demandado realizar defensas que ya fueron realizadas, que precluyeron en sus etapas y que cumplieron sus fines (contestación, promoción de pruebas y apelación del fallo).

...Omissis...

La exigencia por parte de la sentenciadora del Tribunal (sic) de Alzada (sic), de formalidades a la contestación de la demanda, distintas a las antes comentada, y en consecuencia haber decretado su nulidad y demás actos subsiguientes del proceso, constituye un error de procedimiento por infracción de los artículos 359, 360, 361, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

Ahora bien, por cuanto la decisión que se recurre, genera un vicio de reposición que causa “indefensión”, en consecuencia quebranta normas de “orden público” a) se debe indicar, ¿cómo se lesionó el derecho a la defensa o al orden público?, y; esa infracción, influyó en la parte dispositiva de su resolución judicial. Destacamos que el Juez (sic) en Segunda (sic) Instancia (sic), no señaló en la decisión, cual actividad: acción u omisión, cometió el a-quo que dio lugar para reponer la causa, como lo hizo indebidamente. Ni tampoco señaló, cuál agravio o lesión legal le ocasionó a las partes litigantes, pues es bien sabido, que para la procedencia de la “reposición”, es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener las defensas y contra defensas; o bien, se haya violado normas de “orden público”, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares.


...Omissis...


Ahora bien, en cuanto al vicio del menoscabo al derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en sentencia Nº RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp Nº 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Yamil Mahomed Valdés, en contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:

…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra…”. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

 

         Para decidir la Sala observa:

Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:

“…El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos, y consecuencia de ello, se ordenó la venta definitiva del inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no solo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud principio procesal iura novit curia del cual se desprende que el juez dada la majestad cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de; alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al  jurisdicente (Ver. Sentencia № 173. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010. caso de Alida Leonetti contra Pablo C\ expediente № 09-658).

...Omissis...

En tal sentido, siendo que el procedimiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

...Omissis..

·    Así las cosas, quien aquí suscribe observa entre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, que no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con sus defendidos, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ que en el escrito de contestación a la demanda se limitó a indicar que “(...) me trasladé al domicilio de los demandados (...) una vez allí procedí a tocar la puerta del apartamento sin que persona alguna respondiera mi llamado (...)”, sin indicar el día y la hora que presuntamente realizó dicha visita. Además de ello, no se desprende de las demás actividades realizadas en el proceso por la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, que haya hecho alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado la dirección del domicilio de sus defendidos nuevamente, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, los fines de garantizar la defensa de sus representados, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno la dirección conocida, ni agotado otra vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT), los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio de los su demandados, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso “la tutela judicial efectiva” que le asiste- Así se precisa.

De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.

Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del íter procedimental de resaltante entidad en lo que respecta precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que partir de ella se encuentra traba (sic) la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido (sic) la carga prevista en el artículo 506 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic). De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensa, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia № 33, del 26 de enero de 2004' ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. N" 609, expediente № 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y № 494, expediente № 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem por lo que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la función del defensor ad littem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo  el que el accionado pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem. proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado)...)' (resaltado añadido).

(Omissis…)

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem. abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (...)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar -entre otras cosas-, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020. Exp. № 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada designado por el tribunal de la causa como defensora ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificada, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando en una sola oportunidad localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia donde únicamente alegó el mérito favorable de los autos, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados. lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los ciudadanos NÉSTOR JULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, ya identificados. De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores cumplan (sic) cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas. Efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem. abogada JENNIFER BEATRIZ DÍAZ, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, ya que realizó una contestación genérica, no promovió prueba  alguna que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la parte en el debate probatorio, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de la defensora ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y asimismo  atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.

Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ (parte demandada),a fin de que cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta: en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada: tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide…”.

 

En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, si el juzgador violó las normas indicadas.

Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017, Exp. N°: 16-073, sentencia N° 62, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn, C.A., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor  del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic) tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem (sic).

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez (sic) a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem (sic) no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado del texto).

 

Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de los demandados: “…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado…” agregó en este sentido: “…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…”.

Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados.

Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2021. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa al estado que una vez se reciba el expediente ante el tribunal de cognición se le dé continuidad al procedimiento y dicte la sentencia de fondo el tribunal de segunda instancia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Comentario de Summun Ius:

La Sala hace más amigable y menos oneroso, el cumplimiento de las funciones del Defensor Ad Litem en Venezuela.

Funete: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/315625-RC.000039-17222-2022-21-142.HTML